3.
3. Resolución de vista que fue recurrida en casación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 289 a 294, que es objeto de análisis.
3. En cuanto a la acusación de infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, principio de verdad material emergente del error de hecho en la apreciación de la prueba. En el que la demandante describe que el ente municipal no cumplió con el trámite de expropiación, por lo que correspondía que la demandante acuda a la vía administrativa, y para el caso de la complementación a la sentencia, se actuó sin competencia en consideración a que la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014 no declara la necesidad y utilidad pública, por lo que al disponer el pago de indemnización se actuó sin competencia en razón de materia.
Corresponde señalar que la competencia conforme a la descripción legislativa es la facultad que tiene una autoridad jurisdiccional ordinaria o indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, tal cual establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, permitiendo su extensión únicamente por razón de territorio, lo que da a entender que en cuanto a sus otros elementos como la materia resulta ser indelegable, la cual está sancionado con nulidad como describe el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Por consiguiente, estando delimitado el concepto de competencia y su carácter indelegable por razón de materia, corresponde considerar el cargo postulado por la entidad recurrente, que describió que el Juez en materia civil carece de competencia para disponer el pago de la indemnización.
La demanda planteada por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, visible en folios 53 a 59 vta., reiterado con escritos a fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta., en la suma describe que plantea demanda de reconocimiento de mejor derecho de propiedad pago de indemnización; en su argumento fáctico manifiesta que a raíz de un proceso agrario de consolidación conjuntamente con Bertha Soraire Vda. de Ruiz, Alfredo, Leónidas y Dulfredo Ruiz Sorarie adquirió la propiedad agraria de una superficie de 44.000 ha (área de cultivo) y 89.0000 ha (área de pastoreo), que fue registrado en la oficina de Derechos Reales el 23 de junio de 1969 en la partida Nº 33 fs. 25 del Libro de Propiedades de la provincia Hernando Siles, del cual adquirió la propiedad de 59.400 m2., en dicho terreno se encuentra asentado el aeropuerto de la ciudad de Monteagudo, y respecto al cual el Municipio de Monteagudo realizó una declaratoria de propiedad con base en la Ley Nacional Nº 2372, emitiendo la Ley Municipal Nº 056 de 25 de septiembre de 2014 que declara como propiedad municipal el terreno que le corresponde.
Manifiesta también que se apersonó al ente municipal para reclamar el pago por los terrenos, pero le respondieron que no presentó documentos al día; no obstante, tal argumento no puede justificar que la municipalidad se apropie gratuitamente de su terreno. Asimismo, señala que el ente administrativo al declarar como suyo el referido terreno ha desconocido su derecho a la propiedad privada y como consecuencia nace la obligación de pagar el precio actual o de mercado por cada metro cuadrado que se ha apropiado indebidamente.
Por lo expuesto, plantea el pago de indemnización previa declaratoria del mejor derecho de propiedad.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 930/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito: Chuquisaca.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- En la forma.
- En el fondo.
- Petición.
- De la Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
- Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
- III.2. Del mejor de propiedad.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
- I.
- II
- III.
- III.5 De la competencia de los órganos de justicia.
- También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- previa
- Sobre la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
