2.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 a 240 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADAS las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato; en consecuencia, de conformidad a lo establecido por los arts. 547.I y 963 del Código Civil, dispuso la restitución de los montos de Bs. 5.000., $us. 10.000.-, Bs. 70.000.- y Bs. 5.000.- por el demandado en favor de la parte actora en el término de diez días de ejecutoriada la Sentencia. 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales o iguala profesional interpuesta por el demandado.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Eduardo Iván López Alcocer, por memorial que cursa de fs. 242 a 243 vta., interpusiera recurso de apelación.
2. Del mismo modo denunció la omisión de pronunciamiento sobre las restantes pretensiones alternativamente deducidas en la demanda y a las cuales hace expresa referencia la Sentencia, toda vez que en el otrosí primero de su memorial de contestación al recurso de apelación solicitó expresa y puntualmente que en el inesperado caso de que se opte por la revocatoria de la sentencia se atienda las restantes pretensiones jurídicas que han sido promovidas y que fueron estimadas por el Juez de primera instancia y sobre las cuales no existe impugnación alguna, puesto que en el proceso se promovió tres pretensiones alternativamente demandadas sobre las cuales el Juez de la causa se ha pronunciado expresa y favorablemente a la demandante, pero por formalidad solo acogió la primera (nulidad); en ese entendido acusa la vulneración de los art. 4, 218.I y 213.I y II del Código Procesal Civil.
2. Demanda alternativa de declaración de modificación de relación contractual y en su mérito la restitución de dinero indebidamente entregado; sustentada en el principio de eventualidad previsto en el art. 1 num. 14 y en lo dispuesto en el art. 114 num. 2 ambos del Código Procesal Civil, en caso de que la demanda precisada en el apartado anterior no sea estimada, solicitó que se declare expresamente la modificación de la relación jurídica (iguala profesional de 30 de septiembre de 2020), en mérito a un acuerdo suscrito con el mismo abogado con posterioridad y que da cuenta documentada de honorarios pactados por el referido trámite de divorcio en función exclusiva del arancel del Ilustre Colegio de Abogados, puesto que el 23 de octubre de 2020 el demandado Eduardo Iván López Alcocer de forma totalmente voluntaria, expresa, clara, precisa y puntual en el otrosí 6º de la demanda de divorcio, suscribió que el merituado honorario a ser percibido por el proceso será el que corresponda exclusivamente al parámetro del arancel del Colegio de Abogado y no otro; en ese entendido, arguyendo que no es posible exigir doble retribución por el mismo concepto, solicitó que se declare la modificación en cuanto al monto de reconocimiento por servicios prestados en trámite de divorcio y por dicha razón se le restituya los montos de dinero que le fueron entregados al demandado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1025/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276 interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, corriente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancia de la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la contestación que sale de fs. 279 a 281 vta.; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión Nº 957/2021-RA de 27 de octubre de fs. 286 a 288; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 5.
- 6.
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.
- dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones
- para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial,
- acumulación de pretensiones subordinadas
- al momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar el análisis correspondiente para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la sentencia
- III.2. De la congruencia interna y externa de las resoluciones.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 2
- este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
