Auto Supremo AS/1025/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1025/2021

Fecha: 17-Nov-2021

Respuesta al recurso de casación.

El demandado Eduardo Iván López Alcocer, por memorial que cursa de fs. 279 a 281 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Que el recurso de casación es confusa y contradictoria, pues si bien refirió la recurrente que interpone tanto en la forma como en el fondo, empero sin efectuar una fundamentación puntual el por qué solicita la nulidad y por qué la casación.

- Frente a la ausencia de un reclamo oportuno de infracción a las normas adjetivas por la parte demandante, con base en el principio de verdad material y debido proceso que necesariamente debe primar, solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, señaló que es confusa y contradictoria, pues si bien señala la vulneración de los arts. 4, 218 y 213 del Código Procesal Civil; empero, no explica en qué consiste la transgresión, toda vez que el Auto de Vista es probo, justiciero, puntual y preciso, ya que no existe violación del debido proceso en ninguna de sus vertientes y, al contrario, esta resolución fue emitida con la debida motivación, fundamentación y en atención a los agravios acusados en apelación.

- Que si bien es evidente que la demanda de nulidad está apoyada en el art. 549 num. 1 del Código Civil que no es otra que la falta de objeto en el contrato, y con eso la recurrente da a entender que no se invocó como causal de nulidad las inmersas en los numerales 2) y 3); sin embargo, refiere que cuando interpuso recurso de apelación, de forma clara y precisa fundamentó en qué consiste el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, refiriendo que era el éxito de todo lo encomendado en el proceso de divorcio y como emergencia conseguir la división y partición de los bienes gananciales del matrimonio, extremo que fue conseguido; es decir, que el objeto fue realizar un trabajo profesional que lamentablemente desconoció el Juez de la causa y que fue corregido por el Tribunal de apelación al señalar que está presente el objeto en el contrato de iguala profesional y está acreditado el cumplimiento de lo encomendado.

- Que el hecho de que el Tribunal de alzada haya señalado que el objeto del contrato es un acto lícito y posible de realizarse, no significa en lo absoluto que se haya cambiado el sentido de la pretensión de la demandante, por lo que no existe una errónea interpretación de la causal invocada en la demanda.

- Que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado conforme a derecho y de acuerdo a los puntos impugnados en la apelación, y al no existir errónea interpretación de la causal de nulidad invocada en la demanda debe declararse infundado.

- Que en el recurso de apelación realizó una distinción entre la regulación de los honorarios profesionales y la independencia de iguala profesional que está sujeto al resultado que se obtiene en el proceso, por lo que es de cumplimiento obligatorio entre las partes que han suscrito.

- Concluyendo, sobre la violación del art. 145 del Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba, señaló que al ser el objeto de contrato lícito y determinado se realizó una correcta valoración de la prueba.

Por lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.