Auto Supremo AS/1025/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1025/2021

Fecha: 17-Nov-2021

numeral 2

En ese contexto, corresponde iniciar la consideración de los extremos acusados en la forma, absolviendo lo denunciado en el numeral 2, donde la demandante, ahora recurrente, alegó que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las restantes pretensiones alternativamente deducidas en la demanda y sobre las cuales el Juez de la causa hizo expresa referencia en la sentencia, máxime cuando en el otrosí primero de su memorial de contestación al recurso de apelación solicitó expresa y puntualmente que en el inesperado caso de que se opte por la revocatoria de la Sentencia se atienda las restantes pretensiones jurídicas que fueron promovidas y estimadas por el Juez de primera instancia y sobre las cuales no existe impugnación alguna; en ese entendido, acusa la vulneración de los art. 4, 218.I y 213.I y II del Código Procesal Civil.

Del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se infiere que este está orientado a acusar una posible vulneración del principio de congruencia, pues refiere la recurrente que el Tribunal de alzada omitió referirse sobre las demás pretensiones que fueron expresa y alternativamente demandadas y sobre las cuales, en caso de revocatoria, como aconteció en el caso de autos, solicitó pronunciamiento.

Con base en lo expuesto, y en estricta concordancia de lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, amerita señalar que si bien es evidente que en virtud al principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no menos cierto es que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa y otra interna, entendiéndose a la primera como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y la interna, como el hilo conductor que confiere orden y racionalidad a la resolución, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.