3.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales, manteniendo vigente todo lo demás del fallo judicial, sin costos ni costas por la revocatoria parcial.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Que si bien el Juez de la causa declaró probada la demanda de iguala profesional porque consideró que en dicho contrato de servicios profesionales no existe el objeto del contrato; sin embargo, ello no resulta evidente, pues al ser el objeto del contrato la cosa que el obligado debe dar o el hecho que deba hacer o no hacer y que debe ser posible, lícito y determinado o determinable, es que en el contrato objeto de litis sí existe un objeto con las características descritas, que es que el demandado asista y/o patrocine como profesional abogado a la demandante Gregoria Tarqui Tijra en una demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales a ser dirigida contra Leonardo López Huarachi, por lo que el documento al momento de su formación sí contó con objeto en la forma exigida por ley, siendo cosa distinta la nulidad pretendida porque el demandado no hubiera cumplido con dicho objeto, el cual no puede ser objeto de una demanda de nulidad.
- Que al tener el contrato de iguala profesional un objeto que no se halla prohibido por ley, pues es posible realizarlo por el apelante dada su condición de abogado y la obligación de hacer que le fue encomendada a éste, como también este -contrato-sí resulta determinada que es la demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales contra Leonardo López Huarachi, por lo que el contrato sí resulta válido y cuenta con la eficacia jurídica necesaria, resultando distinto que lo encomendado en dicho contrato no se haya cumplido, situación que no puede ser cuestionado en vía de proceso ordinario de nulidad de contrato como erróneamente pretendió la parte actora.
3. Advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 1) del Código Civil, como la falsa invocación de la causal inmersa en el numeral 2 de dicha norma que no ha sido base de la demanda ni de la sentencia, ya que la demanda fue interpuesta porque el documento carece de objeto contractual; empero, los extremos en los que el Auto de Vista basa la decisión están relacionados estrictamente con el art. 549. num. 2) del Código Civil y no así con el numeral 1. De esta manera refiere que existe clara diferencia en ambos numerales, pues en el 1 se habla de la inexistencia de objeto en el contrato (no hay objeto contractual o se suprimió), en cambio la causal inmersa en el numeral 2 hace referencia a que sí existe un objeto contractual, pero que este no es posible, lícito o determinado o determinable
3. Siempre, bajo el principio de eventualidad, también demandó la restitución de dineros indebidamente entregados en mérito a la relación contractual, pues sustentada en el art. 518 del Código Civil y asumiendo que el juez de la causa no estime que la iguala es nula o que no fue modificada, alegó que es posible establecer objetivamente que el contrato de referencia de prestación de servicios profesionales de 03 de septiembre de 2020, fue labrado y redactado por el abogado Eduardo Iván López Alcocer y no así por su persona, por lo que debe estar sujeta a parámetros de racionalidad y ecuanimidad; en esa lógica, alegó que en la cláusula referida a los honorarios del abogado, se acordó que estaba sujeta en función a que el abogado procure la recuperación de bienes muebles e inmuebles a su favor, empero, como los bienes ya fueron con anticipación mérito de un acuerdo regulador con su ex cónyuge y no así divididos y partidos como emergencia de ese proceso de divorcio, estos -bienes- ya se encontraban en su poder; de ahí que al no haber existido nunca una recuperación en los términos establecidos en la iguala, que era la condicionante para la cancelación de un honorario en el margen desproporcionado del 6% del valor de los bienes, señaló que no corresponde ningún pago por ese concepto y lo que se entregó merece ser restituido.
La citada demanda, conforme a lo expresamente señalado en el Auto de Admisión de 12 de marzo de 2021 que cursa a fs. 101 y vta., fue debidamente admitida con las pretensiones múltiples que fueron interpuestas, es decir: 1) Nulidad de contrato, 2) Declaración de modificación de relación contractual, y 3) Restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual; en consecuencia, dispuso la citación a Eduardo Iván López Alcocer en su calidad de demandado.
- Por memoriales que cursan a fs. 105 y vta. y de fs. 123 a 128 vta., el referido demandado, contestó de forma negativa a la demanda, disgregando de manera ordenada los fundamentos por los cuales las tres pretensiones que fueron interpuestas por la parte actora resultaban inviables, como también interpuso demanda reconvencional de validez del contrato de prestación de servicio profesional por estar plenamente cumplidos los elementos constitutivos y/o requisitos de validez y formación como el consentimiento, objeto, causa y la forma.
- Tramitada la causa, se pronunció la Sentencia Nº 75/2021 de 20 de julio de 2021 que cursa de fs. 224 vta., a 240, donde el juez A quo, en el Considerando II, procedió a considerar la viabilidad de las pretensiones demandadas en el orden en que estas fueron interpuestas; en ese entendido, concluyó que el objeto contractual de la iguala profesional de 30 de septiembre de 2020 desapareció porque la demanda de divorcio y división y partición de bienes fue retirada y se la tiene como no presentada y porque la presentación de la demanda de divorcio y homologación de acuerdo regulador al tener calidad de cosa juzgada imposibilitan que la demanda de “divorcio y división de bienes” pueda ser promovida en los términos expresados en la iguala profesional, por lo que resulta vinculante la previsión contenida en el art. 549.I del Código Civil y las contenidas en los arts. 547.I y 963 también del mismo cuerpo normativo, es decir, la restitución de los montos económicos recibidos.
Sin embargo, como fueron planteadas de forma alternativa la pretensión de declaración de modificación de relación contractual, el juez de primera instancia, aclarando que dichos fundamentos son independientes de lo estimado y son mencionados únicamente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se ingrese en contradicción, arguyó que en el caso de autos, conforme a los datos del proceso de divorcio y homologación de acuerdo regulador, al existir constancia de que se reguló el honorario del abogado patrocinante en la suma de Bs. 2.000.- y que la patrocinada dio cumplimiento realizando el depósito judicial, concluyó que en caso de que el contrato de iguala sería válido, este hubiese sido modificado.
De igual forma, el Juez de la causa, bajo los mismos fundamentos aclarativos por los cuales consideró la anterior pretensión, ya ahondando en la tercera pretensión de restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual, refirió que la iguala profesional de 30 de septiembre de 2020 de manera expresa señala que la suma que Gregoria Tarqui Tijra iba a cancelar a Eduardo Iván López Alcocer era del seis por ciento sobre la cuantía de todos los bienes muebles e inmuebles que le haga recuperar, es decir, que la cancelación se encontraba vinculada a la recuperación de bienes; empero, en el caso de autos los bienes del acervo matrimonial en su alícuota parte no fueron excluidos de los derechos de la demandante entonces como no se puede recuperar algo que no está perdido, es que consideró como válidos los fundamentos que sustentaron esta última pretensión, la cual no pudo ser acogida favorablemente por no considerarse válida.
Con base en estos y otros fundamentos que no resultan pertinentes con la resolución a emitirse, el juez de la causa, declaró: 1) Probada la demanda de nulidad de contrato e improbada las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual. 2) Improbada la excepción de incumplimiento de contrato, en consecuencia, dispuso la restitución de los montos de Bs. 5.000.-, $us. 10.000.-, Bs. 70.000.- y Bs. 5.000.-. 3) Improbada la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional.
- La referida Sentencia, conforme al memorial que cursa de fs. 242 a 243 vta., fue recurrida en apelación por el demandado, y una vez corrido en traslado a la parte actora, esta contestó a dicho recurso, solicitando que sea declarado inadmisible o que se confirme la sentencia; sin embargo, en el otrosí 1º de manera expresa señaló que en el inesperado caso de que las autoridades del Tribunal de alzada opten por la revocatoria de la Sentencia, se atiendan a las restantes pretensiones jurídicas que fueron promovidas y que en razón de fundamentos han sido estimadas por el juez de primera instancia.
- Ante la impugnación interpuesta, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre que cursa de fs. 262 a 264 vta., donde sostuvo como argumento jurídico central que en el contrato de prestación de servicios profesionales sí existe un objeto que es que el demandado asista y/o patrocine como profesional abogado a la demandante Gregoria Tarqui Tijra en un proceso de divorcio y división y particiones de bienes a ser dirigida contra Leonardo López Huarachi, constituyéndose éste objeto en lícito, posible y determinado; de esta manera, concluyó que el contrato, sí cuenta con objeto en la forma exigida por ley y que el hecho de que no se hubiera cumplido con dicho objeto no puede ser causa de nulidad, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y en su mérito declaró improbada la demanda de nulidad de contrato y probada la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales, sin embargo, mantuvo todo lo demás del fallo de primera instancia.
De estas consideraciones que, como ya se dijo supra, resultan necesarias para establecer si evidentemente concurrió el vicio procesal denunciado, se advierte que la demandante Gregoria Tarqui Tijra, ahora recurrente, en virtud a lo establecido en el art. 114 numeral 2 del Código Procesal Civil, que reconoce y permite la acumulación de pretensiones, es decir, que al momento de postularse una demanda los sujetos procesales pueden formular múltiples pretensiones inclusive contrarias entre sí siempre y cuando se propongan como alternativa de la otra, es que al margen de la nulidad de contrato de prestación de servicios por la causal contenida en el art. 549 inc. 1 del Código Civil (falta de objeto) y en su mérito la restitución de dinero indebidamente entregado, también interpuso como pretensiones alternativas: 1. La declaración de modificación de relación contractual y la correspondiente devolución de dineros; y 2. La restitución de dineros indebidamente entregados en mérito a la relación contractual.
Ahora bien, las referidas pretensiones, conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, merecen ser analizadas y consideradas por la autoridad jurisdiccional para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la Sentencia, como aconteció en primera instancia, donde el Juez A quo, consciente de que la demanda ordinaria contiene pretensiones múltiples, admitió todas estas, para posteriormente, ya en audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 218 a 222 vta., establecer el objeto del proceso tomando en cuenta todas las pretensiones interpuestas, así como la demanda reconvencional, de ahí que los puntos de hecho a probar también guardaron correspondencia con lo demandado y no sólo con la demanda de nulidad de contrato de prestación de servicios profesionales por falta de objeto o con la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato objeto del proceso, por lo que estas pretensiones fueron analizadas y consideradas a momento de emitirse Sentencia.
Sin embargo, como se advierte de las consideraciones realizadas supra, ante el recurso de apelación que interpuso el demandado, si bien el Tribunal de alzada en virtud a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; empero, no se puede omitir que al haber estimado como viable el reclamo acusado en apelación y en consecuencia establecer que el contrato de prestación de servicios sí contiene un objeto lícito, posible y determinado y, por ende, este -contrato- resulta válido y eficaz, lo que dio lugar a que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se declare improbada la pretensión principal de nulidad de contrato y probada la demanda reconvencional, el Tribunal de alzada, como correctamente lo advierte la recurrente en el presente reclamo, no tomó en cuenta que en el caso de autos al margen de la pretensión de nulidad de contrato que interpuso Gregoria Tarqui Tijra, en caso de que esta primera pretensión sea declarada improbada, subsidiariamente interpuso otras; por lo tanto, era obligación del citado Tribunal, en virtud precisamente del principio de congruencia, que delimita el campo de acción de la autoridad jurisdiccional, velar por la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto en el Auto de Vista, y no limitarse a considerar lo expuesto en el recurso de apelación, máxime cuando en el memorial de contestación a dicha impugnación, la parte actora solicitó de manera expresa la consideración de las otras pretensiones en caso de revocatoria.
De ahí que la omisión advertida por la demandante en el presente recurso de casación, evidentemente torna de incongruente a la resolución de alzada, pues al señalar en la parte dispositiva “manteniendo en todo lo demás dicho fallo judicial” refiriéndose a la Sentencia, si bien se podría presumir que se mantendría firme y subsistente la determinación de declarar improbada las otras dos pretensiones alternativas, es decir, la declaración de modificación de relación contractual y la correspondiente devolución de dinero indebidamente entregado, y la restitución de dineros indebidamente entregados en mérito a la relación contractual; sin embargo, como la resolución debe ser analizada y comprendida como un todo, o sea, en conjunto y no por fragmentos, se advierte que el Juez de la causa, si bien declaró en la parte dispositiva que las citadas pretensiones subsidiarias merecen ser declaradas improbadas, empero, esta decisión fue asumida en virtud a que la pretensión de nulidad de contrato fue declarada probada, ya que en el Considerando II de dicha resolución, al momento de analizar las pretensiones subordinadas, de manera clara señaló que en caso de que el contrato de prestación sea estimado como válido sería considerado como modificado, asimismo, arguyó que los fundamentos en los cuales se sustentó la segunda pretensión subsidiaria también es válida, pero que nos fueron acogidos favorablemente por no considerar válida la iguala profesional de 30 de septiembre de 2020.
De conformidad a lo expuesto, y, si bien el principio de congruencia procesal no es absoluto, es decir, que no toda transgresión a éste implica la nulidad de obrados, pues previamente se debe realizar una ponderación con otros derechos y/o garantías que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva; no obstante, en el caso de autos, conforme a los fundamentos amplia y minuciosamente expuestos supra, se colige que la omisión de consideración de las pretensiones subsidiarias que fueron interpuestas por la parte demandante, ahora recurrente, sí resultan trascendentales, ya que los justiciables tienen derecho a que las resoluciones que se emitan en los procesos en los cuales son parte, guarden correspondencia con sus planteamientos y de esta manera poner fin a la controversia llevada hasta estrados judiciales, aspectos que no pueden ser suplidos en esta instancia recursiva, pues para que estas sean consideras se requiere previamente del pronunciamiento expreso de los jueces de instancia, toda vez que cuando se pone fin a un proceso ya sea con la emisión de una Sentencia o un Auto de Vista, esta debe recaer sobre las cosas litigas en la manera en que hubieran sido demandas.
Consiguientemente, se concluye que lo acusado por la parte recurrente resulta evidente, correspondiendo al Tribunal de alzada enmendar el yerro en que incurrió; por lo tanto, los demás reclamos argüidos en el recurso de casación ya no merecen ser considerados.
En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia, dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1025/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276 interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, corriente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancia de la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la contestación que sale de fs. 279 a 281 vta.; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión Nº 957/2021-RA de 27 de octubre de fs. 286 a 288; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 5.
- 6.
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.
- dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones
- para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial,
- acumulación de pretensiones subordinadas
- al momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar el análisis correspondiente para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la sentencia
- III.2. De la congruencia interna y externa de las resoluciones.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 2
- este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
