Auto Supremo AS/0698/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2021

Fecha: 01-Dic-2021

5.-

5.- En cuanto a la violación del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y de la prueba acompañada consistente en balances, se denota que no se obtuvieron utilidades durante las gestiones 2008 a 2012, por lo que no corresponde otorgar este derecho; al respecto, el art. 181 del CPT señala: " La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.”, resultando preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.

Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.

Asimismo, el art. 50 del DRLGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

En el caso de autos, si bien la parte recurrente ha pedido la apertura de termino incidental mediante memorial, en el Otrosí del memorial de fs. 288 a 290, la Juez de materia dispuso que “solicite donde corresponda”; entonces, debió tramitar el diligenciamiento de esa prueba en segunda instancia, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 261-III del CPC-2013, consiguientemente al no haberse cumplido con el referido diligenciamiento, el Tribunal de alzada no realizó la valoración de esa prueba y por tanto no existe vulneración del art. 57 de la LGT.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.