5.-
5.- En cuanto a la violación del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y de la prueba acompañada consistente en balances, se denota que no se obtuvieron utilidades durante las gestiones 2008 a 2012, por lo que no corresponde otorgar este derecho; al respecto, el art. 181 del CPT señala: " La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.”, resultando preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.
Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del DRLGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En el caso de autos, si bien la parte recurrente ha pedido la apertura de termino incidental mediante memorial, en el Otrosí del memorial de fs. 288 a 290, la Juez de materia dispuso que “solicite donde corresponda”; entonces, debió tramitar el diligenciamiento de esa prueba en segunda instancia, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 261-III del CPC-2013, consiguientemente al no haberse cumplido con el referido diligenciamiento, el Tribunal de alzada no realizó la valoración de esa prueba y por tanto no existe vulneración del art. 57 de la LGT.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 698
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Funeraria VALDIVIA de Félix Adolfo Valdivia Monterrey
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 15 de marzo, de fs. 265 a 269, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5, 26 y 30, sin costas; disponiendo que Félix Adolfo Valdivia Monterrey Gerente Propietario de la Funeraria VALDIVIA, cancele a favor de Juan de Dios Herrera Cuenca, la suma de Bs109.700,73.- (Ciento nueve mil setecientos 73/100 bolivianos); por concepto de indemnización, vacaciones y primas detallados en dicha Sentencia, incluida la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de Sentencia conforme al art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Contra el indicado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
- Sobre la protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
- Sobre la inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
- Resolución del caso concreto:
- Considerando los argumentos expuestos por la empresa unipersonal recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
- Respecto de los requisitos para formular el recurso de casación, el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permiten a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
- Cuestión previa a resolver.
- En la forma.
- El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
- En el fondo
- 1 y 2.-
- d) Principio de la Primacía de la Realidad
- en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador
- ”.
- 3.-
- 5.-
- POR TANTO:
