Auto Supremo AS/0698/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2021

Fecha: 01-Dic-2021

en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador

Del mismo modo, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja sobre el trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio busca una equidad procesal, por esta razón, no es absoluto, y no se puede otorgar a este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, tomándose en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece para la materia, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; así lo estable el art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3-h del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, como en la norma suprema en su art. 48-II.

Para el caso, el recurrente consideró que se transgredió el principio de primacía de la realidad, al no haberse valorado que el actor solo tenía una relación enmarcada en el ámbito civil, que nunca tuvo un espacio o ambiente en la empresa, no tenía un horario, subordinación y exclusividad; como precedentemente se señaló, este principio busca la protección del trabajador, cuando de alguna forma el empleador busca esconder la relación laboral, para evadir los beneficios atenientes a esta, por el cual valen más, los hechos y conductas de las partes en una relación contractual o jurídica, que lo que acordaron, para evitar que en forma arbitraria el sector empleador encubra relaciones laborales, con el consentimiento del trabajador que necesita una fuente laboral.

Este principio, no fue transgredido por los de instancia, al contrario fue aplicado ante la negación total de la existencia de una relación de trabajo, entre el actor y la empresa funeraria demandada, conforme a la valoración efectuada de la prueba documental y testifical; además, dicho principio se aplica en favor del sector trabajador, no pudiendo en contrario, este principio desconocer la existencia de una relación laboral; en todo caso, si es que en el caso hipotético, de que no se llegaría a evidenciar en el transcurso del proceso, que entre el actor y los demandados existió una relación laboral, y pese a ello se determinaría su existencia, se estaría infringiendo el principio de verdad material, no así, el principio de primacía de la realidad, que tiene como fin la favorabilidad hacia el trabajador para tomar en cuenta los hechos que se acomodan a una relación laboral, pese al intento de evasión de la parte empleadora, por esconder la misma, con otras denominaciones o con otras figuras jurídicas, como la de una relación exclusivamente de carácter civil.

Por lo que, no existió ninguna transgresión al principio de primacía de la realidad, ni a los art. 66 y 150 del CPT, que establece que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones.