Auto Supremo AS/0698/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

1.- Señaló que “EL AUTO DE VISTA OBJETO DE RECURSO INCURRE EN UNA EVIDENTE VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DEL Art. 272 DEL C. de P. C. toda vez que el demandante al momento de la ruptura con la empresa donde no tenía relación laboral de forma alguna, asimismo existe una clara VIOLACIÓN APLICACIÓN ERRONEA DE L PRINCIPIO DE LA REALIDAD reconocido por el inc d) del Art. 4to del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la VIOLACION DEL Art. 4TO DEL D.R. DE LA L.G. DEL T.”; asimismo, citó parte de la Sentencia en su Núm. 2.2 del Resultado II (FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y FACTICA), que estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa funeraria demandada de 32 años y 2 meses; refiriendo que, este criterio es totalmente equivocado, porque que la relación con el actor fue exclusivamente de carácter civil conforme el art. 732 y siguientes del “C. de P.C”, debido a que el actor nunca tuvo un lugar de trabajo en la empresa, no tenía horario, subordinación dependencia, exclusividad con el propietario, simplemente su labor de forma casual era de comprar nichos en el cementerio general para luego venderlos a la funeraria, enmarcándose en el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.

2.- Refirió que el Auto de Vista no se pronunció, ni fundamentó respecto a la “violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)” y lo previsto en los arts. 446 - 3) - 5) y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); asimismo, señalo que el Tribunal de alzada desconoció la segunda parte del art. 66 y 150 del CPT, que establece que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, más al contrario se objetó que existía una relación civil en el memorial de fs. 116 a 117, argumentos que no fueron tomados en cuenta, simplemente se basó en las declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron tachadas de forma oportuna al amparo de lo previsto de los arts. 446-3-5 y 472 del CPC-1975.

3.- Denunció la violación de los arts. 159 y 160 del CPT y 120 de la LGT e incongruencia en su parte resolutiva; toda vez que, no se valoró ni mencionó, que en la Sentencia de primera instancia se declaró PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, solamente con referencia a dominicales y primas, cuando dicha excepción se planteó contra todo lo pretendido por el actor, argumento que no fue valorado por el Tribunal de apelación; más aún, si la Constitución Política del Estado fue puesta en vigencia el año 2009 y no tiene carácter retroactivo, por lo cual el art. 120 de la LGT tiene una vigencia de 2 años anteriores a la puesta en vigencia, es decir hasta el 2007, aspecto que no fue correctamente valorado.

Alegó que, se habría viciado de nulidad el Auto de Vista recurrido, toda vez, que el art. 202 y siguientes del CPT, la Sentencia deberá recaer sobre todos los puntos litigados, sin embargo, el Tribunal de apelación no ha valorado correctamente y en forma errónea hace mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera en forma clara el principio de lealtad procesal, obtención legal de la prueba, debido proceso.

4.- Denunció la violación y aplicación errónea del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y que deberán reconocer a sus empleados una prima anual; sin embargo, de los balances acompañados se evidencia que no se obtuvieron utilidades durante las gestiones 2008 a 2012, debiendo corregirse.