Auto Supremo AS/0706/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0706/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1.-

1.- Refirió que, pese a tenerse en el proceso documental que acreditaba su delicado estado de salud, el Auto de Vista no valoró esa prueba, que además acredita su estado y que pese a que la Empresa conocía de su estado de salud, nunca se basaron en ello y procedieron a su retiro, incluso se le negó entregarle su boleta de pago para poder ser atendida en la Caja Nacional de Salud; además que incluso en el Empresa, se le quitó el acceso a su computadora en la que marcaba sus ingresos y salidas, no pudiendo por ello marcar su asistencia, además que otra persona ya se encontraba ocupando su escritorio y que pese a haber presentado varias quejas, las mismas nunca fueron resueltas, con el único fin de lograr su desvinculación, llegando incluso a acosarla laboralmente; incluso se le negó por la Empresa el otorgarle licencia por baja médica, ni se le quiso otorgar vacaciones que incluso fueron solicitadas con anterioridad.

A ello, se suma también que en la Empresa ENTEL SA, se aceptaron siempre bajas médicas de otras instituciones que no sean la Caja Nacional de Salud y que recién el 14 de septiembre de 2019, por el Comunicado Nº 131, se hizo conocer a todos los trabajadores de Entel SA, que a partir de esa fecha, solo se aceptarían bajas médicas extendidas por la Caja Nacional de Salud, con lo que la Empresa incluso reconoce que las anteriores bajas dadas por otras entidades de salud, sí eran reconocidas antes de ese comunicado, tal cual debía ser con la baja dada por PROSALUD a su persona; aspecto que fue puesto a conocimiento en el proceso; empero, pese a conocer de ese comunicado, el Auto de Vista no valoró ello, no señalando incluso que antes de ese comunicado las bajas médicas dadas por otras instituciones de salud sí eran válidas.

De igual manera el Auto de Vista no valoró la nota presentada el 11 de septiembre de 2015, con la que se indicó a la Empresa que contaba con baja otorgada por PROSALUD; no valoró de igual manera la Nota Cite SRH 1228/2015 de 11 de septiembre, que fue la respuesta inmediata a su solicitud de entrega de boleta de pago; la nota de 11 de septiembre de 2015, con referencia de Sistema de registro de ingreso y salida de oficina; la nota de 11 de septiembre de 2015, con la que se hizo conocer al Subgerente de Recursos Humanos su estado de salud y la transgresión cometida a su persona; el Boletín Informativo Nº 01/2015 con el título bajas médicas; la nota de 7 de septiembre de 2015, la baja médica de 72 horas de 6 de septiembre de 2015, la receta de 14 de agosto de 2015 y la licencia por baja médica de 28 de agosto de 205 emitida por ENTEL, demuestran que su persona presentó cuadro clínico de salud delicado por infección en vías urinarias, con complicaciones posteriores de cuadro urológico, infección referida por Laringotronquitis. Todo puesto a conocimiento de la Empresa ENTEL SA, quien posteriormente desconoció todo ello.

Asimismo indicó que, tampoco se valoró correctamente el Certificado Médico de fs. 39, con el que acreditó su padecimiento de infección urinaria y cuadro de rinosinusitis desde el 4 de septiembre de 2015; es decir, que no era una enfermedad inventada como entendió el Auto de Vista, sino que efectivamente se encontraba convaleciente; habiéndose por ello incluso solicitado exámenes y otorgado una baja médica que el Auto de Vista, utilizó incorrectamente para señalar que hubiera sido posible obtener la baja médica de la Caja Nacional de Salud, obviando todas las actuaciones negatorias y hostiles de la Empresa respecto a su imposibilidad de asistir a Oruro, al lugar donde era trasladada y que se quería que vaya pese a conocer la Empresa de su delicado estado de salud y que pese a que antes en ENTEL aceptaban bajas médicas de otros recintos de salud que no sea la Caja Nacional de Salud, en su caso no dieron curso a ello, siendo el actuar en su contra solo un hostigamiento, llamando la atención que el Auto de Vista, decida omitir también el referirse al reglamento interno y al contrario utilizarlo mutiladamente solo para suponer que no debía existir consentimiento para la movilidad geográfica; con lo que se ve la forma ligera y parcial con la que se valoraron las pruebas en favor de la Empresa, siendo lo único que buscaba era su retiro ilegal, lo que llevo posteriormente a un retiro injustificado de su fuente laboral.

Indicó que, en ningún momento abandonó su fuente laboral, sino que ella no asistió por su delicado estado de salud y por existir una baja médica de PROSALUD y que todos los antecedentes de su estado de salud fueron puestos a conocimiento de la Empresa ENTEL SA, que nunca aceptó los mismo y equivocadamente posterior a ello, decidió retirarla ilegalmente de su fuente de trabajo, no considerando el Auto de Vista recurrido, ninguna de esas pruebas que están además insertas en el expediente; por lo que, se tiene que el Auto de Vista, incurrió en la errónea valoración de las pruebas sobre la baja médica de PROSALUD (fs. 18), de las notas y mails (fs. 171 a 199), pruebas de fs. 399 a 409, así como la errónea valoración del reglamento interno de Entel.

1.- En el caso analizado, la demandante incide en la omisión de cumplir con los presupuestos procesales que exigen los arts. 271 y 274 del CPC-2013, con la agravante de que la recurrente enmarañó la casación de forma con el de fondo, toda vez que en la forma reclama la presunta valoración de la totalidad de las pruebas documentales.

Refirió que, la recurrente en su argumentación se apartó completamente de la suma transcrita y no evidenció ninguna violación de las normas procesales; es decir, no demostró la forma como se infringió la Ley y/o como se violó las disposiciones legales, no cumpliendo con el art. 274 núm. 3) del CPC-2013; asimismo, desnaturalizó fácticamente la casación en la forma, cuando reclamó a través de este mecanismo la omisión o falta de valoración de la totalidad de los elementos probatorios, llegando a distorsionar la casación en la forma y se dedicó a quejarse por la ausencia de la valoración probatoria, confundiendo inapropiadamente el alcance de la resolución de alzada y teorizando como se tratara de una apelación de la Sentencia de grado, al extremo incluso de invocar jurisprudencia que señala que el fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes, condición que además el Auto de Vista Nº 136/2021 cumple y refleja fudamentadamente, ya que al revocar la Sentencia, resolvió lo pedido, en base a las pruebas aportadas en el proceso, estando debidamente motivado y fundamentado.

La recurrente, no cumplió con ninguno de los principios señalados en cuanto a la casación en la forma, porque no demostró los defectos de procedimiento en las que hubieran incurrido los operadores de justicia; por lo que, la casación en la forma no enmarcó su argumentación en el principio de especificidad, porque no expuso cuál la norma legal que prevé la nulidad reclamada, porque no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; así como el principio de trascendencia, porque la recurrente no señaló cuál la alteración procedimental que motivó la nulidad de la causa y cómo tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, porque no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, que hace que las actuaciones procesales queden convalidadas en todas sus formas de derecho y un simple descontento o disconformidad de una decisión no constituye base de la casación en la forma.

El reclamo de la recurrente de la presunta omisión de la evaluación de la prueba es constante y reiterativo, realizando su argumentación sin cumplir la exigencia del art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, porque no expuso de forma clara y precisa cómo el Auto de Vista infringió las citadas normas procesales, menos expuso en qué medida atentaría la verdad material alegada. Asimismo, el recurso está en desorden, tratando de forzar que con la “receta” de fs. 18, se violan los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando el Auto de Vista tomó la decisión de revocar la Sentencia en base a la verdad material concurrente y en función a la dimensión probatoria, de la “receta” de PROSALUD, cuya veracidad fue orientada ampliamente en el Auto de Vista Nº 684/2020 y el Tribunal de alzada estaba en el deber de resolver el conflicto en base a todas las circunstancias que vienen al caso.

La actora trata de hacer prevalecer la presunta “baja médica” de la receta de PROSALUD de fs. 18, amparándose en el art. 159 del CPT y si bien como se dijo, la casación no es la vía idónea para rebatir la validez probatoria de una literal cursante en obrados, porque para ello existe la vía de casación en el fondo, sin embargo, es menester aclarar que la baja médica deber ser valorada, evaluada e interpretada en alcance legal y valor probatorio bajo las normas del Código de Seguridad Social, su Decreto Reglamentario y normas conexas.

El Auto de Vista recurrido, cumplió con las condiciones exigidas por la norma y la jurisprudencia, es decir, no cayó en la exposición exagerada y abundante y no realizó argumentos reiterativos; por el contrario, contiene una oposición clara, precisa y concreta que justifica su decisión, en ese sentido el mismo no vulneró el debido proceso, toda vez que, cumplió con la exigencia del art. 256-I del Código Procesal Civil; más aún cuando lo resuelto por el Juez era otorgar ilegalmente la condición de baja médica, a una simple receta que fue otorgada por PROSALUD, cuando la entidad de salud competente para reconocer la baja médica es la Caja de Salud, extremo que fue valorado correctamente por el Tribunal de alzada.