2.-
2.- Refirió que, el Auto de Vista con referencia al Reglamento Interno de Trabajo de ENTEL, refiere que en ninguna parte del mismo se hace mención que para el traslado de los trabajadores a otro lado exige que deba existir consentimiento de los trabajadores para la disposición empresarial, ni tampoco el contrato, señalando además que por su parte ya habría aceptado anteriormente traslados en la Empresa según documentos de fs. 321 a 323; correspondiendo señalar en razón a ello que, existe una equivocada valoración de la prueba, porque el Reglamento Interno de ENTEL SA, fue incumplido por la propia Empresa en varios puntos, así como también fue incumplido por el Auto de Vista, y que, para su movilidad geográfica debieron existir razones de servicio y necesidad de la Empresa, que no fueron comunicados a su persona, por el simple hecho que no había esa necesidad de movimiento; así como tampoco hubo y se cumplió con la condición de la evaluación previa sobre la posibilidad de rotación interna del personal de Oruro; razón por la que, se incumplió la forma en la cual, debía de forma correcta procederse con su orden de transferencia a la ciudad de Oruro, resultando por ello dicha disposición lesiva; habiendo el Auto de Vista inobservado ello, por lo que, existió una errónea valoración de la prueba respecto al Reglamento. Debiendo incluso en este punto mencionarse la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1025/2013 de 27 de junio, en la que claramente se plasma que se considera arbitrario e irracional el cambio abrupto del lugar de trabajo, más aún cuando éste suponga la disgregación de la familia.
Indicó que, el Auto de Vista, encubrió en favor de la Empresa lo mencionado por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, porque al ser la misma de carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio, fue obviada, vulnerándose incluso el derecho a la estabilidad laboral.
Por lo que, por lo mencionado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista no valoró el Reglamento Interno de Trabajo, los certificados de nacimiento de sus hijos, el certificado de matrimonio, el trabajo de su esposo, de estudio de su hijo, testimonio de propiedad y folio real del departamento donde vive; documentos con los cuales se evidencia que cuenta con una familia constituida en la ciudad de La Paz y lo cual se estaba afectando con ese movimiento al llevarla a trabajar a otra ciudad, y con lo que se demuestra que existió un despido de manera arbitraria e ilegal que indirectamente con ese cambio de ciudad se buscaba su renuncia; habiendo sido todo ello omitido por el Auto de Vista.
En ese sentido refirió de igual manera que, existió una errónea valoración de la nota de 1 de septiembre de 2015, con referencia a la transferencia interna, que además nunca recibió, con la que se le comunicó de su transferencia desde el 7 de septiembre de 2015 con destino a Oruro, nota que se la hizo mediante constancia notarial y nunca de manera personal y con lo cual también se demuestra la arbitrariedad que ENTEL SA cometió, incumpliendo también el reglamento que indica que para que exista la posibilidad de rotación interna del personal, debe existir previamente la evaluación de la posibilidad de esta rotación. Tampoco se valoró la nota de 1 de septiembre de 2015, que tampoco recibió de manera personal, y con la cual además se buscaba que renuncie a su trabajo; de igual manera, no se valoró la nota de 11 de septiembre de 2015, con la que expresó al Sub Gerente de Recursos Humanos, que la transferencia impuesta afectaba su función profesional, por cambiar las condiciones de su trabajo, imponiéndole además un cambio de residencia, cuando ello es solo posible si existe el acuerdo y aceptación de las partes, además que se le había negado antes adelantar sus vacaciones que fueron solicitadas y se le negó entregarle su boleta de pago para ser atendida en la Caja Nacional de Salud.
Con todos estos actos se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, independientemente del supuesto abandono de trabajo por haber ejercido de forma abusiva el ius variandi, siendo igualmente la errónea valoración de las transferencia anteriores de fs. 321 a 323 que el Auto de Vista enfatiza para indicar que anteriormente no habría exigido reclamo sobre sus transferencia, resultando sumamente irracional dicho argumento, por cuanto dichas transferencias fueron hechas dentro del mismo edificio en la ciudad de La Paz, sin cambiarla de destino, y con lo que no se afectaba su entorno familiar, ni su vida cotidiana como lo era con el hecho de trasladarla a la ciudad de Oruro.
2.- En cuanto a la casación en el fondo, la actora trata de forzar que una simple receta de PROSALUD, sea a un certificado de discapacidad temporal, acusando que el Tribunal de alzada valoró erróneamente la literal de fs. 18 y otros documentos de obrados, tratando para ello forzar que la fase extraordinaria de casación es una fase ordinaria y pretende que esta etapa procesal que es extraordinaria se sustancie todas las pruebas aportadas en la estación probatoria, sin darse cuenta que la valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y excepcionalmente podría ingresar en la revisión y/o revaloración de la prueba cuando en el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho, de acuerdo a la regla del art. 271-I del CPC-2013, lo cual no aconteció en el caso examinado, porque la recurrente no fundamentó y demostró sus acusaciones y menos evidenció equivocaciones manifiestas del Tribunal de apelación.
La recurrente acusó la errónea valoración de la receta de PROSALUD de fs. 18, porque el Auto de Vista no la consideró como una baja médica acorde a las normas que rigen el sistema de seguridad social, apreciación que se ajusta a la legalidad y tiene su respaldo en la legitimidad que debe reunir un certificado de discapacidad temporal emitido por el ente gestor de salud; en tal sentido, no existe errónea valoración de la literal de fs. 18, como pretende hacer ver la recurrente; más aún cuando como señala el Auto de Vista recurrido, la demandante tenía el Seguro Social de la Caja Nacional de Salud (fs. 282 a 293) y como dependiente de ENTEL tenía la obligación de acudir ante ese ente gestor (CNS) para su atención médica por estar asegurada ahí, y por lo que este ente gestor debía ser quién otorgue la baja médica correspondiente para su acreditación ante el empleador. Es decir, la demandante debía de haber acudido a la Caja Nacional de Salud para su atención médica y de existir necesidad de cuidad o reposos, el médico de ésta, otorgar la correspondiente baja médica y esa baja ser presentada ante la Empresa.
No se puede actuar y pretender hacer creer que una receta de PROSALUD, de fs. 18, adquiera calidad de un certificado de discapacidad temporal o baja médica, ya que la misma no se enmarca a las exigencias de las normas por no cumplir las condiciones de una baja médica, porque además no fue siquiera extendida por la Caja Nacional de Salud.
La recurrente se limitó a realizar denuncias genéricas sin precisar de qué manera estaríamos ante un error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 18, no existiendo en el presente caso una operación racional fallida sobre la literal señalada, puesto que ésta es una receta que no fue emitida por la Caja Nacional de Salud y por ende no cumple con las condiciones exigidas por el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 de la Ley Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que fue elevado a rango de Ley Nº 006 de 1 de mayo de 2010, sino como la propia demandante reconoce, la citada receta ha sido emitida por PROSALUD que no tiene dependencia del ente gestor de la Caja de Salud y por ello ésta no constituye baja médica.
No existe error de hecho ni de derecho, lo que sí se evidencia es la negligencia de la recurrente pretendiendo que el Tribunal de casación valore la receta de fs. 18 y reconozca la misma como una baja médica y para ello omite dar un correcto fundamento de la razón que un centro de PROSALUD tenga competencia para otorgar baja médica a los trabajadores afiliados y asegurados a la Caja Nacional de Salud.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 706
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- En la forma:
- a)
- En el fondo:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso
- 6.-
- 7.-
- Admisión
- ADMITIÓ
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
