Auto Supremo AS/0706/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0706/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto

En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de la parte recurrente y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación de fs. 578 a 599, interpuesto por Sandra Pamela Monroy Velásquez, contra el Auto de Vista N° 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación; seguido por la recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA), de acuerdo a lo siguiente:

Es preciso dejar en claro que, este Tribunal de Casación está instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Así, revisado el Auto de Vista recurrido, se observa que, en el CONSIDERANDO I, refiere a la apelación de la parte demandada, haciendo un resumen de los cinco puntos de la misma.

Posteriormente en el Considerando II, resolvió los aspectos confrontados, desarrollando; concluyendo con REVOCAR la Sentencia N° 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, así como el Auto Complementario de fs. 508, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 60 a 70, subsanada a fs. 122, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago de fs. 134 a 138 y de prescripción opuestas de fs. 447 a 448.

Previo a resolver, corresponde precisar que el principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Estado, refiere a toda decisión judicial y que ésta, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene la autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación adoptada; y lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

En ese contexto, la fundamentación y motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el Juez establece la interpretación de las disposiciones normativas; de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

Adicionalmente, se debe señalar que, la motivación, no es una simple formulación explicativa, fundamentar una decisión es diferente a explicarla; mientras que para fundamentar es necesario justificar los motivos que conducen a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos; para explicar se requiere solo de una simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción; esto es, señalar el iter lógico que le ha permitido al Juez o Tribunal llegar a la decisión, sin mayores connotaciones intelectivas.

En este sentido, la motivación manifiesta que en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también los motivos, razonamientos y base legal que han conducido a la autoridad judicial a dictar su fallo. Con estos elementos sostenemos que: La fundamentación y motivación constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo, normativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que la autoridad judicial apoya su decisión, que tiene una finalidad endoprocesal y extraprocesal como garantía del derecho al debido proceso.

Conforme a lo expuesto, la fundamentación y motivación; por un lado, sirve para convencer a las partes para lograr una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada; y por otro, se constituye también en un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, que instituye al debido proceso, siendo una de sus vertientes la fundamentación y motivación.

Esto se explica por qué sólo mediante la fundamentación y motivación, se puede excluir decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y por qué sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los Jueces de casación, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista N° 136/20021 de 9 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que, el mismo resolvió todos los puntos de la apelación planteada por ENTEL SA.

Del mismo modo, conforme el recurso de casación planteado por la demandante, corresponde mencionar que, la demandante en su argumentación no demostró de manera clara y precisa la manera con la que el Tribunal de alzada infringió la Ley y como se vulneraron las disposiciones legales; notándose incluso que, llega a confundir el recurso de casación en la forma y señaló en todo momento que existió ausencia en la valoración de la prueba, más en cuanto a la “receta” de fs. 18, que según ella debió ser considerada como una baja médica; evidenciándose que lo que hizo el Tribunal de alzada fue resolver la apelación en base a las pruebas aportadas en el proceso.

Corresponde también mencionar que, la recurrente no cumplió con ninguno de los principios señalados en cuanto a la casación en la forma, en razón a que no demostró los defectos de procedimiento en las que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido; no enmarcando además su argumentación en el principio de especificidad, por no haber expuesto cual la norma legal que prevé la nulidad reclamada.

La recurrente reclamó que una omisión en la valoración de prueba; empero, si bien presenta un memorial de varias hojas, en el mismo no realizó una exposición de forma clara y precisa de cómo el Auto de Vista infringió las normas procesales.

El recurso de casación en la forma, no es la vía idónea para rebatir la validez probatoria de la prueba de fs. 18, siendo necesario aclarar que para ese objetivo, debe plantearse este recurso en el fondo.

Si bien el Auto de Vista, no es amplió y abundante, el mismo contiene una exposición clara, precisa y concreta que justifica su decisión; motivo por el que, se evidencia que no vulneró el debido proceso, porque cumple con la exigencia del art. 256-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Referente a la casación en el fondo, la recurrente señala que la prueba de fs. 18, es una baja médica y que la misma debe ser considerada de esa manera, porque no se trata de una simple receta como hace notar el Tribunal de alzada, acusando, una errónea valoración de la prueba; siendo necesario indicar que, el Auto de Vista no la consideró como una baja médica en razón a que la demandante contaba el Seguro Social de la Caja Nacional de Salud como trabajadora de ENTEL SA, y en ese sentido ésta tenía la obligación de acudir a este ente de salud para su atención y contar con la correspondiente baja médica que posteriormente debía ser presentada a su fuente de trabajo y con ello justificar con documento idóneo su inasistencia a su fuente laboral; puesto que, conforme el buen entendimiento del Tribunal de alzada, no se puede tomar en cuenta a una receta como una baja médica, más aún cuando la misma no fue emitida por el ente de salud al cual estaba formalmente asegurada la demandante, y por lo que esta no cumple con las condiciones exigidas por el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 de la Ley Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que fue elevado a rango de Ley Nº 006 de 1 de mayo de 2010; además de evidenciarse claramente que esta fue otorgada por PROSALUD que no tiene dependencia del ente gestor de la Caja Nacional de Salud y por ello ésta no constituye baja médica.

Por lo que, se evidencia que, el Auto de Vista Nº 136/2021 aplicó correctamente el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 del DL Nº 13214 en relación a la validez, legitimidad y autenticidad de la baja médica que los trabajadores asegurados a la Caja Nacional de Salud deben presentar ante el empleador para justificar su inasistencia a su fuente laboral por motivos de salud.

Corresponde aclarar también que, la demandante acusa de errónea valoración al Reglamento Interno; empero si bien realiza una descripción de la supuesta errónea valoración que se dio, de la lectura del memorial de casación, se evidencia que no refiere ningún artículo que hubiera sido violado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente por el Tribunal de alzada, cuando se tiene del art. 23 del señalado Reglamento que reconoce plenamente la cobertura del seguro de salud de la Caja Nacional de Salud, señalando “paralelo al cubierto por la Caja Nacional de Salud”; la previsión del Reglamento no modifica las condiciones legales del art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 del DL Nº 13214; con lo que se evidencia que el Auto de Vista, no realizó ninguna errónea valoración del Reglamento, más cuando esta norma interna de ENTEL SA, no hace referencia a la otorgación de las bajas médicas, ni refiere a la inasistencia por temas de salud, menos dispone que los médicos de ese seguro privado y/o PROSALUD tengan competencia para emitir el certificado de discapacidad temporal para los trabajadores, consecuentemente se evidencia que no existe ausencia de fundamentación y la negligencia.

El Auto de Vista, en relación a la transferencia, precisó que la posibilidad de movilidad geográfica está regulada por el Acuerdo del Lago (Reglamento Interno de Trabajo), existiendo condiciones que fueron aceptadas por la demandante conforme al documento contractual y al tener la demandante conocimiento de ello, aceptó en más de una oportunidad aceptó las transferencia sin ninguna observación, consolidando la vigencia y aplicabilidad de la transferencia en el marco del Reglamento Interno de Trabajo, ya que ella teniendo la posibilidad de observar en su oportunidad, no lo hizo.

Si bien la recurrente reclama que fue desvinculada de la Empresa ENTEL SA, sin haber contado con un proceso interno previo por no haber acudido a su fuente laboral y que ello debió ser conforme la Ley General del Trabajo, es preciso mencionar que, se advirtió en el Auto de Vista que la misma no acudió a su trabajo por más de seis días hábiles y que no justificó su inasistencia debidamente (la prueba de fs. 18, no constituye una baja médica, sino que se advierte claramente que la misma es una receta otorgada por PROSALUD), motivo por el cual ENTEL SA conforme el alcance del art. 7 del DS N° 1592 , retiró a la misma de su fuente laboral por abandono injustificado; siendo admisible lo desglosado por el Tribunal de alzada, ya que se retiró a la misma por un abandono injustificado a su fuente laboral por más de seis días hábiles, ajustándose por ello la decisión de ruptura del nexo laboral a derecho.

Es necesario también mencionar que, de la lectura íntegra del memorial de recurso de casación, se evidencia que el mismo confundió el recurso de casación en la forma y en el fondo; evidenciándose que, la recurrente no realizó una fundamentación clara y precisa, no cumpliendo con los presupuestos legales de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En este sentido, se tiene que, el análisis y razonamiento hecho por el Tribunal de alzada es el correcto al determinar que no corresponde la reincorporación de la demandante en razón a que la misma fue alejada de su fuente laboral por su inasistencia por más de seis días continuos, que no fueron justificados con documento idóneo que acredite el por qué incurrió en ello, tratando querer hacer prevalecer como justificativo una receta médica (fs. 18) emitida por PROSALUD como una baja médica que además no fue emitida ni validada por la Caja Nacional de Salud, como debía haber sido. En ese orden, se advierte claramente que no existe vulneración a los arts. 115-I, 116-I y 119-II de la CPE, más aún cuando la demandante durante el desarrollo del proceso ejerció su derecho a la defensa con total amplitud y legitimidad, y la decisión del Auto de Vista recurrido es en razón a que incurrió en la inasistencia injustificada del 7 al 15 de septiembre de 2015 a su fuente laboral, hecho que se encuentra plenamente probado y que fue tratado de desvirtuar con una receta que como se señaló antes no es una baja médica y que además no fue emitida por la entidad competente, como es la Caja Nacional de Salud.

Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, carece de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 136/2021 de 9 de abril , se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia; estando incluso todo su fundamento de esta decisión en el Considerando II (punto 1); correspondiendo en consecuencia, dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.