3.-
3.- Manifestó que, el Auto de Vista de igual manera obvió por completo las pruebas referentes a la negación de sus vacaciones ya programadas y solicitadas durante el lapso de la transferencia, su estado de salud, hasta el falaz memorándum de despido por abandono de trabajo, que claramente demostró la intención evidente de ENTEL SA de despojarle de su fuente de trabajo, utilizando como excusa la transferencia impuesta a la ciudad de Oruro; no habiendo valorado el Auto de Vista la nota de 4 de septiembre de 2015, así como impresiones de correos electrónicos de 22 y 24 de julio de 2015 entre ella y su superior (fs. 176 a 180), por la que solicitó vacaciones por 40 días que además las tenía pendientes y que debían otorgarle desde el 7 de septiembre de 2015, puesto que las mismas ya había sido otorgadas y programadas con anterioridad; sin embargo, a ello solo recibió respuesta de Recursos Humanos; para, primero desestimar su petición respecto a la vacación y que cumpla el procedimiento cuando ella solicitó las mismas para organizar sus actividades por el abrupto cambio impuesto por ENTEL; con lo que además se demostró que lo único que quería la Empresa era su desvinculación a toda costa sin interesar el daño que le generaba ese traslado; por lo que, el Auto de Vista, omitió por completo todos los elementos probatorios que venían a sumar la serie de arbitrariedades y obstáculos que ENTEL puso en su contra para forzar el supuesto abandono de trabajo por más de seis días.
3.- El Auto de Vista Nº 136/2021 aplicó correctamente el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 del DL Nº 13214 en relación a la validez, legitimidad y autenticidad de la baja médica que los trabajadores asegurados a la Caja Nacional de Salud deben presentar ante el empleador, para justificar su inasistencia a su fuente laboral; la demandante al no cumplir con ello se generó su propio perjuicio y desprotección legal de las normas legales, porque ninguna norma prevé que un centro de PROSALUD sea una entidad competente y llamada por Ley para emitir bajas temporales, menos cuando una certificación de discapacidad puede ser plasmada en una hoja de recetario y sin ningún respaldo histórico clínico.
Asimismo, el Reglamento Interno es una norma interna de la Empresa, la demandante acusa de errónea valoración del mismo y no precisa siquiera el artículo correspondiente, simplemente transcribe el acápite de seguro médico integral, sin embargo, esta disposición interna de la Empresa no establece que el seguro privado vaya a sustituir la prestación de seguro de salud de la caja nacional de salud “Art. 23. La Empresa, en responsabilidad compartida con FESENTEL y sus afiliados, mantendrá un seguro médico integral de cobertura individual y familiar para todos los trabajadores, paralelo al cubierto por la Caja Nacional de Salud”, esta disposición legal reconoce plenamente la cobertura del seguro de salud de la Caja Nacional de Salud y por ello señala “paralelo al cubierto por la Caja Nacional de Salud”; la previsión del Reglamento no modifica las condiciones legales del art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 del DL Nº 13214, ese seguro privado ha sido creado para atención médica de rutina de los trabajadores y sus familiares, además ese seguro es de carácter voluntario y cada trabajador toma la decisión de asegurarse o no, porque el trabajador paga el 40% del costo del seguro privado; es decir, es el propio trabajador que contrata su seguro de salud privado con apoyo de la Empresa, extremo que no implica modificar las condiciones de la baja médica e incumplir las normas sociales.
El Auto de Vista no realizó ninguna errónea valoración del Reglamento, porque esta norma interna no hace referencia a la otorgación de las bajas médicas, ni refiere a la inasistencia por temas de salud, menos dispone que los médicos de ese seguro privado y/o PROSALUD tengan competencia para emitir el certificado de discapacidad temporal para los trabajadores; consecuentemente, se evidencia que no existe ausencia de fundamentación y la negligencia de la recurrente de cumplir con la técnica recursiva que exige un recurso de casación en el fondo, no es suficiente acusar de errónea valoración del Reglamento, cuando era deber de la recurrente demostrar objetivamente la razón del por qué el Reglamento debería ser aplicado por encima del art. 6 del CSS y art. 16 del DL Nº 13214.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 706
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- En la forma:
- a)
- En el fondo:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso
- 6.-
- 7.-
- Admisión
- ADMITIÓ
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
