5.-
5.- El Auto de Vista vulneró el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, entendiendo el mismo que tiene carta libre para imponer su parcializado, ilegal y arbitrario criterio, aún sea contrario a la norma o irracional como en el presente caso, que claramente no asimila que la libre apreciación de la prueba, debe responder a criterio de sana crítica y no arbitrarios criterios; es decir, que la libre valoración de la prueba se refiere únicamente a separarse de la prueba tasada, que se trata de la prueba formal propio de materia civil, pruebas que fueron obviadas por el Auto de Vista recurrido; es decir, debe analizarse, cotejar y ponderar la prueba de forma total y no parcial o asilada como en el presente caso.
Asimismo, respecto a los elementos probatorios, resulta claro que esta vulneración converge en la violación del principio constitucional mayor de la verdad material; es decir, la valoración de solo una parte de la prueba que hizo el Auto de Vista, demuestra evidentemente la falta de idoneidad en un despido injustificado que existió, resultando contrario al citado principio que más aún en materia laboral al existir el principio de libre apreciación de la prueba por la cual el Juez de Trabajo, no se encuentra sometido a la tarifa legal de las pruebas le obliga a éste, a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global como un todo, más no simplemente de forma aislada y fragmentada de algunos elementos probatorios sin compulsarlos en su integridad y con la totalidad del acervo probatorio, menos aún ignorar elementos esenciales de prueba. Más tomando en cuenta que el Auto Supremo Nº 034/2014 de 28 de marzo, refirió que el Juez tiene la obligación de valorar cada uno de los elementos probatorios en forma global y no de forma fragmentada; por lo que resulta claro que la valoración de la prueba tiene parámetros y no debe ser discrecional, menos arbitraria, como así ha entendido el Auto de Vista recurrido, que realizó una valoración de la prueba de manera fragmentada y aislada de solo una parte de los documentos presentados e ignoró gran parte de la prueba que demuestra la existencia de un despido injustificado.
5.- La recurrente desesperadamente ingresó en confusión y caos apartándose de la técnica recursiva, pretendiendo que en casación se valore nuevamente toda la prueba del proceso, sin precisar en qué consiste la errada o equivocada valoración de los documentos, sin exponer en qué medida las pruebas referidas justificarían la validez del literal de fs. 18 y/o la supuesta baja médica que reclama; tampoco, fundamento como el Tribunal de alzada debió valorar las pruebas citadas, menos hace notar la probable equivocación del Auto de Vista, tratando solo con un simple relato histórico de los hechos indicar que no existió motivación y fundamentación, no probando que la que falta de valoración existe; teniéndose además que incluso la falta de técnica procesal al redactar su recurso dificulta una adecuada contestación al mismo.
De igual manera, el Auto de Vista, en relación a la transferencia, en forma acertada, precisa y objetiva consideró que la posibilidad de movilidad geográfica está regulada por el Acuerdo del Lago y Reglamento Interno de Trabajo (fs. 257), concordante con la literal de fs. 255, cuyas condiciones fueron aceptadas por la demandante por el documento contractual de fs. 295, en esta oportunidad la actora manifestó que su incorporación a ENTEL SA, está eximida de cualquier término de prueba, comprendiendo la adhesión a normas y procedimientos internos vigentes en la Empresa y que regulan el vínculo laboral con sus empleados. Por lo que, al tener ese conocimiento, ésta aceptó en más de una oportunidad las transferencia sin ninguna observación, consolidando la vigencia y aplicabilidad de la transferencia en el marco del Reglamento Interno de Trabajo, porque ella teniendo la posibilidad de observar en su oportunidad, no lo hizo; es decir la empresa al momento de suscribir el documento de fs. 295, le dio la oportunidad de observar y negarse a la transferencia; sin embargo, la actora no lo hizo porque tenía su plena aceptación y conformidad sobre la transferencia; por lo que, la demandante consintió la transferencia desde el primer momento conforme se evidencia, porque no cuestionó menos solicito la exclusión de transferencia. Siendo además que la movilidad geográfica no tiene ninguna relación con la receta de PROSALUD de fs. 18, ni con la baja médica de la Caja Nacional de Salud que debió la demandante presentar a la Empresa para justificar su inasistencia.
No son ciertas las circunstancias referidas por la actora, más aún cuando no demostró el error de hecho ni de derecho en el recurso de casación, porque además, no fundamentó con certeza la presunta equivocada apreciación de la prueba; sólo expresó su disconformidad con las consideraciones y la decisión del Auto de Vista, sin justificar su inasistencia desde el 6 al 15 de septiembre de 2015 y sin probar que la receta de fs. 18 es una baja médica.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 706
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- En la forma:
- a)
- En el fondo:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio:
- Contestación al recurso
- 6.-
- 7.-
- Admisión
- ADMITIÓ
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
