- Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
Dejando en indefensión a los recurrentes con la parcialización del Órgano Jurisdiccional con la parte demandante.
- No se valoró la confesión extrajudicial existente en el documento de 7 de marzo de 1988 el cual en la cláusula séptima la demandante y sus hermanos se obligaban a no realizar ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia efectuada a favor de su hermana María Luz Parra Suarez, aspecto ratificado por todos los demandados a momento de prestar confesión judicial. Además, que ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N° 200715478 donde se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015. En la tramitación de dicho proceso con identidad de objeto, sujeto y causa, se solicitó en la reconvencional la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble a favor de María Luz Parra, declarando improbada la nulidad pretendida, ese hecho ni siquiera es mencionado en la Sentencia, pese a que se puso de manifiesto en la contestación.
- Las hermanas de las recurrentes, es decir, Irene Columba, Marina y Paulina Luisa todas de apellidos Parra Suarez en el año 2007 iniciaron un proceso de nulidad de escritura pública y registro en derechos reales bajo los mismos argumentos del presente proceso, el que fue tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil bajo, el IANUS N° 200701250, el cual de igual manera determinó el derecho propietario de los recurrentes, encontrándose con resolución ejecutoriada (proceso que fue ofrecido como prueba por los recurrentes).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
- e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:
- - Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
- f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la verdad material.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- d)
- 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
