3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, según escrito cursante de fs. 1551 a 1555 vta.; recurso que es objeto de análisis
3. En cuanto al supuesto agravio de violación al principio del debido proceso y seguridad jurídica como normas constitucionales consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que conforme al principio de prelación debe ser aplicado en toda instancia legal ya que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo no refieren a una supuesta falsificación de firma, y en el caso concreto el contrato que se intenta anular no tiene ni ilicitud de causa menos de motivo, pues se trata de una transferencia de bien inmueble del cual se acusa la falta de consentimiento de la transferente en su formación por supuestamente no haber firmado los documentos de transferencia. Por lo que debió haberse planteado un proceso de anulabilidad según el art. 554 num.1) del Código Civil.
De la lectura del agravio, el mismo va orientado a denunciar que la actora debió demandar anulabilidad por falta de consentimiento y no nulidad. Incumbe exteriorizar que la tesis de los recurrentes ya quedó superada tanto la interpretación constitucional y legal, así el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo, moduló: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Así también, se tiene línea jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia contenido en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, orientó: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.
En el caso en examen, quedó demostrado que la firma y rúbrica de la vendedora Juana Suarez Vda. de Parra signada en el documento de transferencia del inmueble de litis suscrito el 7 de marzo de 1988 fue falsificada, aseveración que es demostrada por prueba pericial que cursa de fs. 1230 a 1281 elaborada por el perito del IDIF que en sus conclusiones se desglosa: “la firma - rúbrica estampada a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, que aparece en la Minuta de fecha 7 de marzo de 1988, no corresponde con mano caligráfica e identidad escritural de Juana Suarez Vda. de Parra, vale decir, que no pertenece a la misma persona, cuyas grafías incuestionables se han obtenido para realizar el cotejo documentológico a análisis grafotécnico”.
Por lo cual, independientemente la calificación jurídica propuesta, la nulidad emergente de una falsificación tiene su reproche normativo que contravienen los principios ético-morales de nuestra Constitución Política del Estado, entre ellos el vivir bien; por lo tanto, más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad.
Acorde lo manifestado precedentemente el reclamo de los recurrentes cuando cuestionan que el documento pretendido de nulidad debió plantearse como anulabilidad, no tiene asidero jurídico legal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
- e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:
- - Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
- f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la verdad material.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- d)
- 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
