1.
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 85 a 93 vta. de obrados, Marina Parra Suárez de López inició proceso ordinario de nulidad de documentos, acción dirigida contra David Roberto, Celia, María Luz, Luisa Paulina todos Parra Suarez, Gilda Pahola y Galia Sandra Lozada Parra, Marcela y Celia ambas Velásquez Parra, quienes una vez citados; María Luz Parra Suárez, mediante memorial de fs. 164 a 167, contestó negativamente a la demanda; David Roberto Parra Suárez, según escrito de fs. 180 a 182, contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 49/2021 de 09 de julio, que cursa de fs. 1469 a 1487, donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) la nulidad de la Minuta de transferencia de bien inmueble de 7 de marzo de 1988 y reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía de la misma fecha. 2) Nulidad e invalidez del contrato materializado en la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre otorgada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 9 de la ciudad de Oruro, y su registro en Derechos Reales inmersa en la Partida 2959 con matrícula N° 4011010002590, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 1990. 3) Nulidad en el registro de Derechos Reales de la Matrícula N° 4011010002590, Asiento A-3 de 22 de noviembre de 1990 y subsiguientes registros de los Asientos A-2 de 21 de enero de 2008, A-3 de 12 de mayo de 2008. 4) Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y 5) Costos y costas a los demandados, excepto a los codemandados que se allanaron.
1. A efectos de resolver el recurso de casación se debe tener presente los siguientes antecedentes que hacen al proceso:
La demandante Marina Parra Suárez de López manifiesta que el 12 de octubre de 1990 cuando ya habían fallecido sus padres, su persona y sus hermanos David Roberto, Celia, María Luz y Luisa Paulina todos Parra Suarez, convinieron en regularizar el bien inmueble que pertenecía a su progenitora ubicado en la Av. Del Ejército entre Sargento Tejerina y Brasil de la ciudad de Oruro, respetando una anterior transferencia efectuada por su madre a favor de la hermana de la actora Irene Columba Parra Suarez.
Ante la carencia de recursos económicos para realizar los trámites de sucesión hereditaria, concertaron obtener un documento por el cual su madre ya fallecida Juana Suarez Vda. de Parra aparezca transfiriendo el inmueble a favor de su hija María Luz Parra Suarez, quien posteriormente debía regularizar los derechos y cuota parte de cada uno de los herederos. Habiendo los hermanos accedido a ese acto fraudulento para evitar el pago de impuestos por sucesión hereditaria, declaratoria de herederos y otros gastos, acordaron suscribir un contradocumento de la venta ficta.
Una vez preparados los documentos con fechas aparentes, sabiendo que su madre falleció en 1988, falsificaron la firma de su madre, que fue efectuada por la demandante, asimismo el 23 octubre de 1990 se suscribió un contradocumento por todos los hermanos, que fue objeto de proceso ordinario de nulidad por las supuesta compradora María Luz Parra Suarez, en concomitancia con dos de sus hermanos, quedando dicho contradocumento sin valor legal por decisión judicial.
Por otra parte, en 1990, María Luz Parra Suarez, mediante orden judicial logra de forma fraudulenta e ilegal la protocolización de la minuta supuestamente reconocida el 7 de marzo de 1988, con la falsificación de la firma de su madre y sin la firma de una de sus hijas (Irene Columba) pese a que era parte del citado contrato, consiguiendo la falsa compradora un presunto derecho propietario mediante Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre, con base a un documento falsificado, para que una vez registrado a su nombre en Derechos Reales, transfiera dicho bien a Gilda Pahola Lozada Parra, Galia Sandra Lozada Parra, Marcela Velásquez Parra y Celia Velásquez Parra.
Bajo esa premisa fáctica, la actora pretende la nulidad de la supuesta transferencia que realizó su madre Juana Suarez Vda. de Parra a favor de María Luz Parra Suarez el 7 de marzo de 1988 y su reconocimiento de firmas y rúbricas por la falsificación de la firma de la vendedora. De la misma manera, la nulidad de la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre otorgado ante Notario de Fe Público, la nulidad del registro en Derechos Reales de la Matrícula N°4011010002590 Asiento A-1 de 22 de noviembre de 1990 y subsiguientes registros que constan en los Asientos A-2 de 21 de enero de 2008 y A-3 de 12 de mayo de 2008.
El Tribunal de primera instancia declaró probada la demanda que fue confirmada en alzada. Por lo que la parte demandada recurrió en casación, recurso que está en análisis.
Se debe hacer notar que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la casación, el límite formal está en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la emisión del presente Auto Supremo se limitará a los reclamos contenidos en el recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
- e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:
- - Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
- f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la verdad material.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- d)
- 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
