b)
b) Violación al principio del debido proceso y seguridad jurídica consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que conforme al principio de prelación debe ser aplicado en toda instancia legal, ya que se ha planteado que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo no refieren a una supuesta falsificación de firma, y en el caso concreto el contrato que se intenta anular no tiene ni ilicitud de causa menos de motivo, pues refiere a una transferencia de un bien inmueble del cual se acusa la falta de consentimiento de la transferente en su formación por supuestamente no haber firmado los documentos de transferencia. Por lo que debió haberse planteado un proceso de anulabilidad según el art. 554 num.1) del Código Civil.
b) El segundo aspecto reclamado es que el Auto de Vista desestimó lo establecido en la cláusula séptima de la minuta de transferencia que refiere que las partes se obligan a no hacer ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia, sin contemplar la máxima norma en materia de derecho privado civil, que señala que los contratos hacen ley entre partes y que la confesión judicial o extrajudicial es la reina de las pruebas.
Atañe expresar que la parte recurrente intenta la interpretación de una cláusula precisamente del contrato que se pretende la nulidad por falsedad, proponiendo esa cláusula como eximente de la invalidez, lo que resulta contradictorio por considerar al mismo contrato como prueba para que no se invalide este. Por consiguiente, se hace imposible la interpretación de una cláusula de un contrato que es nulo por falsedad, resultando los reclamos en infundados.
b) No se valoró la confesión extrajudicial existente en el documento de 7 de marzo de 1988 el cual en la cláusula séptima la demandante y sus hermanos se obligaban a no realizar ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia efectuada a favor de su hermana María Luz Parra Suarez, aspecto ratificado por todos los demandados a momento de prestar confesión judicial. Ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N°200715478 y se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015.
Referente a las confesiones extrajudiciales contenidas en la cláusula séptima del documento de 7 de marzo de 1988, hay que hacer notar que ese contrato se está declarando nulo por falsedad en la firma de la vendedora, en ese sentido no puede invocarse las cláusulas insertas en el aludido contrato para pretender dar validez a la transferencia de 7 de marzo de 1988.
Los recurrentes exponen también que ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N° 200715478 y se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015.
Afirmación que no concuerda con los datos de aquel proceso pues del examen del mismo, el antedicho peritaje (no se encuentra en obrados), no fue objeto de valoración ni fue prueba preponderante para la determinación de fondo en ese proceso, pues la única resolución que hace mención al informe pericial es el Auto de Vista N° 96/2011 de 24 de julio que a fs. 155 vta. que revela: “…la confesión tiene más valor probatorio que incluso la prueba pericial de fs. 269-280 de obrados, más allá de ser incompleta la misma conforme se advierte por Auto a fs. 304 de obrados, donde se conmina al perito Cap. Edgar Gonzales Guillen, completar dicha pericia, sin embargo, este sujeto auxiliar del proceso, no cumplió con esa orden judicial”.
No pudiendo tomarse en cuenta un peritaje que no se valoró en el anterior proceso y tampoco en el presente, máxime que se trataría de un peritaje incompleto. A contrario sensu en el presente proceso se diligenciaron dos pruebas periciales; la primera habiéndose designado al Cap. Omar Luis Gil Leniz del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (ver fs. 912), al no haber presentado el informe pericial en el plazo de ley, se removió al profesional, mediante decreto de 13 de febrero de 2020, empero el 5 de marzo de 2020, el Mayor Rommel Flavio Valdez Cotrino, Director Departamental del I.I.T.C.U.P., remitió el dictamen pericial concluyendo a fs. 1024: “La firma estampada a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra en el documento de transferencia de bien inmueble de fecha 7 de enero de 1988, suscrito por Juana Suarez Vda. de Parra (dueña) y María Luz Parra Suarez (compradora) no guardan relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, por lo tanto no se trata de una firma auténtica”. Que pese haber sido rechazado, la Juez que conoció la causa en primera instancia bajo el principio de verdad, valoró el informe con el fin de coadyuvar en la averiguación de la verdad material.
En ese contexto, se dispuso la notificación al I.D.I.F., a objeto que presente una terna de peritos grafotécnicos o grafológicos, habiendo designado a Ana Carola Zarate Nina a efectos de que determine la autenticidad o falsedad de las firmas y rúbricas asentadas en la minuta de 7 de marzo de 1988, remitido el informe que cursa de fs. 1230 a 1281 concluyó que: “la firma-rúbrica estampada a mano a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, que aparece en la minuta de fecha 7 de marzo de 1988, no corresponde con la mano caligráfica e identidad escritural de Juana Suarez Vda. de Parra, vale decir que no pertenece a la misma persona, cuyas grafías incuestionables, se han obtenido para realizar el cotejo documentológico a análisis grafotécnico”. Peritaje que mereció incidente de nulidad por parte de los demandados mediante escrito que cursa de fs. 1392 a 1393 vta., incidente que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021 de fs. 1431 a 1434, y en su por tanto manifestó que: “No haber lugar al incidente de NULIDAD DE PERICIA”. Habiendo apelado la parte perjudicada el referido Auto de 30 de abril de 2021 mediante escrito cursante de fs. 1440 a 1441 vta., que ameritó el decreto de 13 de mayo de 2021 a fs. 1442, rechazando la apelación por presentación extemporánea, consiguientemente el informe pericial quedó incólume para su valoración.
Consecuentemente, a partir del análisis de los exámenes periciales realizados por peritos del I.I.T.C.U.P y del I.D.I.F., por la naturaleza del proceso para llegar a la verdad material de los hechos (art. 180.I de nuestra Norma Suprema) y a la solución de la litis, hallándose el Juez en la necesidad de apoyarse en un experto para comprobar si hubo no la falsedad denunciada.
Peritajes que fueron tramitados cumpliendo con el procedimiento establecido para el efecto, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de contradicción de la parte demandada, prueba pertinente y conducente para demostrar la falsedad de firmas y rúbricas, son precisamente los peritajes documentológicos y dactiloscópicos que sometidos a la valoración de la sana crítica, resultan siendo los medios idóneos para demostrar una falsedad, así lo estableció este Tribunal de casación en el Auto Supremo Nº 268/2013 de 24 de mayo, situación que en el caso concreto fue cumplido por los Tribunales de instancia, quedando demostrado que de las pericias practicadas de las firmas y rúbricas de la vendedora en el contrato privado reconocido de 7 de marzo de 1988, no fueron estampadas por la vendedora Juana Suarez Vda. de Parra, ante esa situación corresponde a este Tribunal Supremo confirmar las decisiones de grado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
- e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:
- - Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
- f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la verdad material.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- d)
- 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
