5.
5. En este punto la parte demandada acusa que el juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar a una persona de la tercera edad con discapacidad que ha habitado toda su vida en el inmueble y que se le transfirió legalmente.
Debemos enfatizar que el ejercicio de ponderación de derechos es viable cuando dos de estos se encuentran en colisión, es decir en contraposición, por lo que, recurriendo a los principios constitucionales, se puede ponderar un derecho por encima del otro.
En proceso, al ser el objeto del mismo la nulidad por falsedad, resulta incompatible el fundamento de los recurrentes al aspirar ponderar derechos de la codemandada con el argumento que es una persona de la tercera edad, pues como se manifestó, en el caso presente se está declarando la nulidad del contrato por la manifiesta falsedad. En ese entendido, este Tribunal de casación se ve impedido de ponderar derechos que no están en colisión.
Asimismo, los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista pasó por alto el reclamo del recurso de apelación, donde indicaron, que el art. 137 del Código Civil es claro al sostener que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron el contrato de 7 de marzo de 1988, debería ser prueba plena de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
Resulta imprescindible hacer mención a la prueba pericial grafotécnica elaborada por el IDIF que cursa de fs. 1230 a 1281 que concluyó que la firma, rúbrica estampada a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, que aparece en la Minuta de fecha 7 de marzo de 1988, no corresponde con mano caligráfica e identidad escritural de Juana Suarez Vda. de Parra, vale decir, que no pertenece a la misma persona, conclusión que demuestra que el documento acusado es falsificado; prueba pericial que no fue desvirtuada con ningún otro elemento probatorio cursante en obrados, más aún cuando la parte recurrente intenta hacer valer una cláusula (séptima) de un contrato que está viciado de falsedad.
Aclarar también que acorde a los hechos de la demanda y a la confesión de la demandante, es la propia actora que declaró que fue ella la que falsificó la firma de su progenitora a solicitud de sus hermanos porque tenía una letra parecida al de su madre, esto con el propósito de que una vez que sanearan los documentos del inmueble procederían a su división.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
- e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:
- - Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
- f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la verdad material.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- d)
- 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
