POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1551 a 1555 vta. interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra contra el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre corriente en de fs. 1540 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costos y costas.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CIVIL
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.
- e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:
- - Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.
- f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la verdad material.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- d)
- 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
