Auto Supremo AS/1077/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1077/2021

Fecha: 02-Dic-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, por memorial cursante de fs. 1492 a 1500, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 1540 a 1549 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la excepción de cosa juzgada a fs. 873 se lee los fundamentos de la resolución respecto a las razones de la decisión, son esas razones que deberían haber sido cuestionadas, conteniendo más bien entre sus argumentos nueva exposición de antecedentes y la identificación de actuados que supone serían respaldo de la excepciónón, no existiendo cuestionamiento que sea sustentable para evidenciar la concurrencia de agravio en el razonamiento del juzgador de primera instancia.

Sobre la excepción de demanda defectuosa propuesta, el Juez entendió que la demanda en lo formal y en lo sustancial contiene todos los elementos que hacen admisibles, aspecto no desvirtuado en apelación, siendo impertinente alegar cuestiones de fondo al título de demanda defectuosa propuesta, pues la excepción señalada sólo comprende a los requisitos establecidos en la primera parte del art. 113 de la Ley N° 439.

En relación a lo impugnado del estudio pericial, lo expresado en el memorial de fs. 1081 y vta., no responde a la realidad de la tramitación del proceso, pues la prueba fue ofrecida y admitida y que haya sido valorada o no en el fondo, es otra cuestión no atinente a la problemática en discusión, lo evidente es que los reclamos expresados en el recurso de apelación no responden a la tramitación del proceso en cuanto a su eventualidad, debiendo considerarse el principio de preclusión que concuerda con el de convalidación, principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.

La apelación planteada contra la Sentencia; la teoría de los apelantes ya fue superada a partir de la orientación jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio respecto a la falsificación, y en el caso de autos, no existe error de interpretación como sugiere la parte apelante en la declaratoria de nulidad por falsificación declarada.

Respecto a la verdad material, no resulta viable considerar con asidero real y sustentado lo denunciado de no haberse cumplido lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439 respecto a su postura, sino más bien aquella verdad material quedó establecida a partir de la evidencia clara de haberse demostrado la falsificación de la firma de la madre de los contendientes que aparece como transferente en la Minuta de 7 de marzo de 1988, así como el reconocimiento de firmas de la fecha.

Sobre lo acusado como incorrecta valoración de la prueba, ante la constatación por estudio especializado de la falsificación de la firma de la persona que presuntamente transfirió su bien inmueble, deja de tener relevancia la protocolización, su registro o la concurrencia de las otras personas que se nombra, pues la base misma de la validez de la formación del contrato estaba invalidada ante la carencia de uno de los elementos para su formación.

Sobre la presunta existencia de cosa juzgada a partir del criterio de haberse verificado la autenticidad de la firma de su madre, señaló que cuando se tocó el tema de la excepción de cosa juzgada se explicó los alcances de los fundamentos respecto al tema.

2. Con relación al reclamo de violación y desconocimiento del principio de cosa juzgada prescrito en los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, la circunstancia jurídica que se tramitó en el presente proceso, es decir, la legalidad y legitimidad de la transferencia del bien inmueble objeto del proceso ya ha sido dilucidado en dos procesos anteriores que forman parte del cuaderno procesal.

Corresponde señalar que el art. 1319 del Código Civil sobre la cosa juzgada sostiene que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

Ahora bien, de la revisión del legajo procesal, se evidencia que se ha formalizado con anterioridad dos demandas: La primera respecto a la nulidad del contradocumento suscrito el 23 octubre de 1990 (ver fs. 149 a 160), que fue resuelto mediante Sentencia N° 452/2010 de 13 de octubre que declaró probada la demanda de nulidad e improbada la reconvencional, confirmada por Auto de Vista y cuyo recurso de casación mediante Auto Supremo N° 909/2015-L de 9 de octubre fue declarado improcedente.

De la lectura de las fotocopias del referido proceso, se establece que el objeto de ese proceso fue la nulidad de un documento diferente al que ahora se pretende. Por lo que la pretensión de ese proceso fue verificar la legalidad y validez del contradocumento y no así del contrato principal suscrito el 7 de marzo de 1988.

La segunda demanda refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre, seguido a instancias de Irene Columba Parra Suárez (tercera interesada en el presente proceso) contra Marina Parra Suárez de López (demandante en el presente proceso), si bien la pretensión es la misma que en el caso de autos, no es menos evidente que en ese proceso se declaró la perención de instancia y el archivo de obrados conforme se tiene de la Resolución que cursa a fs. 814, donde el Auto de Vista N° 118/2012 de 24 de septiembre de fs. 842 a 845 vta., anuló obrados respecto a la apelación que se formuló respecto a la perención de instancia, el razonamiento del Tribunal de segunda instancia fue que la apelación con relación al Auto que declaró la perención de instancia habría sido concedido erróneamente conminando al Juez a conceder el recurso en el efecto devolutivo, debiendo aplicarse el art. 247 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); empero no se constata que ese recurso de apelación haya sido remitido en dicho efecto, a contrario sensu el proceso fue remitido a archivo judicial. En ese entendido en el mencionado proceso no se ha plasmado una decisión respecto al fondo de la pretensión.

En definitiva, en ninguno de los dos procesos descritos precedentemente se ha llegado a emitir una Sentencia definitiva sobre las pretensiones del presente proceso, vale decir, la nulidad respecto de la minuta de transferencia de 7 de marzo de 1988, la Escritura Pública N° 501/1990 de 16 de octubre y, para acoger la excepción de cosa juzgada amerita una sentencia que haya definido el fondo de la controversia (derecho material y sustancial), situación que no ocurrió en los procesos anteriores, deviniendo el reclamo en infundado.