1.
1. Santusa Mamani Vda. de Villanueva mediante memorial de fs. 59 a 64, 68 a 71 y vta., y 122 a 123 demandó nulidad de negocios jurídicos contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, quienes al ser citados y no contestar la demanda fueron declarados rebeldes. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 315/2019 de 19 de agosto de fs. 374 a 379 y vta., dictada por la Juez Público Civil y Comercial N° 20 dela Ciudad de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de negocios jurídicos interpuesta por Santusa Mamani Vda. de Villanueva, bajo el fundamento de que era necesaria la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de ese proceso a efectos de que se pueda analizar si el desistimiento efectuado por el demandante Simón Carlos Mamani Tapia en dicho proceso fue un acto tendiente a conformar actos declarados nulos, lo cual imposibilitó pronunciamiento sobre la nulidad del desistimiento del derecho pretendido por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Jenny Jobit Rojas Miranda mediante memorial cursante de fs. 383 a 384 y por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva por memorial cursante de fs. 388 a 394; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 383 a 384 por falta de expresión de agravios y con relación al recurso de apelación de Santusa Mamani Vda. de Villanueva cursante de fs. 388 a 394 CONFIRMÓ la Sentencia N° 315/2019, bajo los siguientes fundamentos:
Que, si bien en el proceso existen personas que tienen un interés legítimo que pueden ser perjudicados, sin embargo, el acto de desistimiento solo importa a Simón Carlos Mamani Tapia, y que el acto de desistir de la pretensión no supone el desistimiento de los otros sujetos con interés legítimo, así como sus efectos de tal acto.
Expresó que el desistimiento efectuado por Simón Carlos Mamani, admitido por Resolución Nº 399/2016, resulta ser un desistimiento parcial en su calidad de sujeto individual que forma parte de los otros comuneros que tienen interés legítimo, por lo que este de forma individual renunció al derecho de ejercer la acción de nulidad y que los demás comuneros tienen la facultad de ejercer la acción que corresponda dado que el desistimiento efectuado por la parte demandante solo compromete su derecho a la acción de nulidad y que al ser el único demandante culminó extraordinariamente con la instancia.
1. Demandó que el Auto de Vista impugnado habría generado la indefensión de la recurrente vulnerando su derecho a recurrir al ser carente de congruencia externa con relación a su resolución porque generó incertidumbre al no pronunciarse sobre el recurso de apelación cursante de fs. 388 a 394 y solamente en el POR TANTO hizo referencia a la confirmación de la sentencia sin señalar si los fundamentos esgrimidos en dicho recurso fueron acogidos o no, provocando indefensión y vulneración al derecho a recurrir.
1. Sostuvo errónea valoración de la prueba con relación a que la prueba relativa cursante de fs. 25 a 26 y los informes cursantes de fs. 338 a 340 y a fs. 359 que no fueron considerados en lo absoluto, porque a su criterio de toda esa prueba se puede deducir la existencia de una notificación tácita con la Sentencia Nº 260/09 considerando que en obrados no existe dicho actuado, no obstante, existe la formulación del incidente de nulidad formulado por la reconvencionista. Asimismo, también existe errónea valoración respecto a la conducta de la parte demandada cursante de fs. 299 a 304, cuya conducta fundó indicios sobre hechos afirmados en la demanda, tampoco se valoró el contenido de la prueba relativa al acuerdo transaccional respecto al valor de sus declaraciones asertivas sobre hechos de conocimiento fáctico judicial al tenor de lo regulado en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, sobre la notificación procesal, por cuanto la no existencia del decreto de ejecutoria, no implica la no ejecutoria de dicha sentencia.
1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado habría generado la indefensión de la recurrente vulnerando su derecho a recurrir, al ser carente de congruencia externa con relación a su resolución porque generó incertidumbre al no pronunciarse sobre el recurso de apelación cursante de fs. 388 a 394 y solamente en el POR TANTO hizo referencia a la confirmación de la sentencia sin señalar si los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación fueron acogidos o no, provocándole indefensión.
Al respecto, de la revisión al Auto de Vista impugnado Nº 668/2019 cursante de fs. 409 a 413 vta., se observa en el considerando III, donde el Ad quem consideró los dos recursos de apelación tanto el de Jenny Rojas Miranda cursante de fs. 383 a 384 como el de Santusa Mamani Vda. de Villanueva cursante de fs. 388 a 394, siendo que desestimó el primero por incumplimiento de expresión de agravios y lo declaró inadmisible; al respecto no vulneró derecho alguno, puesto que el Tribunal de alzada contrariamente a lo reclamado, analizó únicamente los agravios del recurso de apelación de la recurrente, considerándolos en nueve puntos de agravio, y fue en esa medida que en el por tanto de su resolución definió por la inadmisibilidad del recurso de apelación de la parte demandada y al definir por confirmar se entiende que fue en consideración al recurso de apelación de la parte demandante porque solamente dicho recurso fue objeto de análisis; de forma que no existe la incongruencia reclamada mucho menos vulneración a su derecho a recurrir o indefensión.
1. En cuanto a sus reclamos referidos a la errónea valoración de la prueba con relación a que la prueba relativa cursante de fs. 25 a 26 y los informes cursantes de fs. 338 a 340 y fs. 359 que no habrían sido considerados en lo absoluto, porque de toda esa prueba se puede deducir la existencia de una notificación tácita con la Sentencia Nº 260/09 considerando que en obrados no existe dicho actuado, no obstante existe la formulación del incidente de nulidad formulado por la reconvencionista, también reclamó errónea valoración de la documental cursante de fs. 299 a 304 respecto a la conducta de la parte demandada, cuya conducta fundó indicios sobre hechos afirmados en la demanda.
Con relación a la supuesta mala valoración de las pruebas basándose en deducciones sobre la existencia de una notificación en el anterior proceso, resultan contradictorios a lo peticionado, porque por una parte expresa que su impugnación no está dirigida a actos procesales de dicho proceso y no obstante, reclama errónea valoración sobre actuados procesales de un proceso ajeno, sin considerar que dicho proceso a consecuencia de la transacción y el desistimiento es como si nunca habría existido, no siendo posible vivificar actuados que tuvieron en su momento el valor otorgado por la respectiva Juez Público y Civil Nº 12, lo cual actualmente tampoco corresponde y menos en estas instancias so pretexto de mala valoración de las mismas, de forma que no amerita revisión alguna ni contiene agravio al respecto.
Asimismo, respecto a la no contestación de los demandados y que fundaría indicio sobre los hechos afirmados en la demanda, al respecto claramente se tiene que en el memorial de demanda cursante de fs. 39 a 44, la demandante solicitó calificar el proceso de puro derecho, solicitando sea declarada inadmisible toda prueba ofrecida que no sea necesariamente documental, por lo que no resulta coherente que en estas instancias reclame como mala valoración de pruebas la conducta de los demandados dado, que ello no corresponde; máxime si fue la propia parte recurrente que solicitó admitir únicamente prueba documental, no correspondiendo reclamar indicios ni presunciones, ya que la prueba documental y lo resuelto en ella habla por sí sola.
- VISTOS:
- 1.
- 2
- 4.
- III.1. Del desistimiento de la pretensión.
- III.2. Respecto a los alcances de la transacción.
- III.3 De la verificación de nulidad.
- 3.
- consecuentemente a tiempo de formular el actor su desistimiento no existió sentencia ejecutoriada
- fue el de confirmar Escrituras Públicas declaradas nulas por fallo judicial ejecutoriado
- 3. y 4.
- I.
- El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición
- “
- Fragmento 15
- POR TANTO:
