3.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui (fs. 469-473 vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020 (fs. 503-507), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 25 de agosto de 2017, con costas y costos a los apelantes, bajo los siguientes fundamentos:
3. El Auto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiraque, declara heredero a Nelson Valdivia Orellana al fallecimiento de Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, de lo que se sobreentiende con relación al objeto de la litis, solo le hace heredero de la dos acciones que eran en principio de propiedad de Cresencia Postigo y Gerónimo Valdivia y no de la totalidad del inmueble como pretende con total falta de legitimación ante el restante de la acciones que corresponden al inmueble y que además son indeterminadas, por lo que la demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana, sería falsa e ilegal, pues pretende que se le restituya el bien inmueble en la totalidad del inmueble.
3. Señala que acompañó a momento de responder a la demanda, prueba documental consistente en fotocopias simples del trámite de declaratoria de herederos iniciado por Nelson Valdivia Orellana al fallecimiento de Gregorio Valdivia y Cresencia Postigo, prueba que no fue observada ni desconocida por la parte demandante de conformidad al art. 1311.I del CC; consiguientemente, dicha prueba tiene todo el valor probatorio reconocido por ley.
En este punto y remitiéndonos a lo expuesto en el punto precedente, los recurrentes omiten establecer cual la vulneración respecto a las pruebas presentadas, pues estas fueron valoradas a lo largo del proceso y sirvieron para establecer que el demandante no carece de legitimación para haber interpuesto la presente acción.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a.Con relación a la acción reivindicatoria
- b.Con relación a la acción reconvencional.
- 3.
- a)Respecto a las excepciones opuestas por los demandados.
- b)Sobre la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos.
- 4.
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción
- El principio de contradicción
- 1.Sobre las acciones.
- vendo unas dos acciones en unas casas a Gerónimo Valdivia y a su esposa Cresensia Postigo
- poseyendo en propiedad las antedichas acciones Manuel de la Cruz Terceros, por compra a Esteban Nogales y Leonor Covarrubias, dan en venta a favor de Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo,
- 2.Sobre la excepción de falta de legitimación activa para demandar.
- el actor en el interés de proteger y resguardar el derecho que le asiste como heredero del inmueble objeto del litigio, planteo la presente demanda, legitimación establecida en el marco de lo dispuesto por el Art. 551 del Código Civil
- a)
- POR TANTO
