a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
Por otra parte, se tiene la SCP N° 0069/2020-S3 de 16 de marzo, en la que estableció: “Ahora bien, siendo que el accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación, al considerar que la Jueza demandada rechazó su recurso de apelación incidental interpuesto contra el proveído de 2 de abril de 2019, mediante decreto de 9 de igual mes y año, pese a que dicha autoridad judicial de primera instancia no tiene la facultad de pronunciarse sobre su admisibilidad (…) en cuanto al trámite y resolución, el art. 402 del mismo cuerpo legal, señala: “Este recurso se interpondrá fundamentalmente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.” lo cual evidencia, a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a)
- b)
- c)
- 2.
- Fragmento 7
- III.2 Del requisito de admisibilidad del recurso de apelación incidental
- III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
- (Trámite y resolución).
- Fragmento 11
- a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
- En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas
- POR TANTO:
