b)
b) Bajo el pretexto de que la Ley especial N° 044, juzgará a las autoridades mencionadas se pretende justificar la inacción de Sala Penal que de acuerdo al art. 17 de la referida ley ejerce el control jurisdiccional, estando obligados a velar por los derechos de los imputados conforme con el art. 115 de la CPE, lo cual se está negando al no atender su solicitud de manera efectiva y con celeridad que amerita el caso. Citó los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1.2 inc. b) y c) del Pacto San José de Costa Rica, alegando no ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a)
- b)
- c)
- 2.
- Fragmento 7
- III.2 Del requisito de admisibilidad del recurso de apelación incidental
- III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
- (Trámite y resolución).
- Fragmento 11
- a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
- En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas
- POR TANTO:
