III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
En el sistema de apelación incidental como se expresó en el punto anterior debe verificarse si la resolución impugnada fue planteada dentro del plazo y si la resolución impugnada puede ser recurrida en apelación. Conforme a los datos del testimonio de apelación se tiene que el recurso fue presentado el 21 de enero de 2021 (timbre electrónico a fs. 155) a los tres días de haber sido notificado con la decisión impugnada que data de 18 de enero de 2021. Estando el mismo dentro del plazo previsto por el art. 404 del CPP, correspondiendo en consecuencia analizar el segundo requisito de admisibilidad, esto es la naturaleza de la resolución recurrible.
En la investigación penal en etapa preparatoria seguida contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por los delitos de incumplimiento de derechos y otros, el Fiscal General del Estado presentó memorial a Sala Penal, recepcionado en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de septiembre de 2018, haciendo conocer el requerimiento conclusivo de acusación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín, Gonzalo Javier Afchá de la Parra, Antonio José Aranibar Quiroga, Germán Reynaldo Peters Arzabe, Jaime Eduardo Villalobos Sanjinés, Jorge Otasevic Toledo, Freddy Teodovich Ortiz, Moises Jarmuz Levy, Irving Remberto Alcaraz del Castillo, Cristobal Alfonzo Revollo Thenier, Edgar Ramiro Saravia Durnik, Santiago Atsuro Nishizawa Takano, Jorge Fernando Harriague Urriolagoitia, José Isaac Ardaya Calderón, Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, Ramiro Salinas Romero, Julio César Oropeza Bleichner, Franklin Mejía Ríos.
Posteriormente, el imputado Fredy Teodovich Ortiz presentó memorial con la suma de excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 13 de noviembre de 2020 (timbre electrónico a fs. 97). El memorial antedicho mereció el decreto de 17 de noviembre de 2020 que dispuso la remisión del referido memorial a Sala Plena, considerando que la causa penal signada como Chuquisaca 2/2015 en la que se plantea la excepción ya cuenta con acusación formal.
También corresponde señalar que consta en el testimonio de apelación la nota Cite: TSJ - SP 99/2020 de 23 de octubre de 2020 de remisión del memorial de la excepción a Sala Plena, suscrito por el Secretario de Sala Penal, recibido el 30 de noviembre de 2020 (timbre electrónico a fs. 133), en la misma se describe que el proceso penal signado como Chuquisaca N° 2/2015, se encuentra radicado en Sala Plena desde el 18 de octubre de 2018.
En el contenido de la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificado por la Ley N° 612 de 4 de diciembre de 2014, no se describe como medio de impugnación al recurso de reposición ni al de apelación incidental, solo hace una descripción de aspectos generales para la tramitación de dos tipos de procesos; sin embargo, en el art. 11 de la citada ley especial señala que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de Código de Procedimiento Penal, en todo en lo que no esté regulado por la citada ley especial y no sea contrario a su sentido y finalidad.
En ese efecto, se deduce que al no estar descritos los recursos de reposición y de apelación incidental en la ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, modificada por la Ley N° 612 de 4 de diciembre de 2014, se hace aplicable el contenido íntegro del regimental procesal tanto del recurso de reposición como el de apelación incidental descritos en el código de procedimiento Penal al presente proceso. Asimilando para su interpretación la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto la misma y la fuente legal con la que se emitieron las resoluciones constitucionales no son contrarias al contenido de las citadas leyes especiales N° 044 y 612.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a)
- b)
- c)
- 2.
- Fragmento 7
- III.2 Del requisito de admisibilidad del recurso de apelación incidental
- III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
- (Trámite y resolución).
- Fragmento 11
- a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
- En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas
- POR TANTO:
