(Trámite y resolución).
El recurso de reposición descrito en los arts. 401 del CPP, el cual señala la procedencia del recurso únicamente contra providencias de mero trámite, a fin de que el propio órgano jurisdiccional que emitió la resolución, advertido del yerro pueda revocarla o modificarla. El trámite de dicho recurso se encuentra previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, que señala: “(Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro (24) horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”.
El referido recurso de reposición descrito en el art. 401 del CPP, tiene la finalidad de corregir providencias de mero trámite, que no inciden en aspectos sustanciales, los aspectos sustanciales de procedimiento merecen sustanciación haciendo que el acto procesal acusado merezca bilateralidad, el cual debe ser resuelto de manera fundamentada. El legislador asumió que cuando se trata de providencias de mero trámite no se afecta el derecho a la defensa del imputado ni el de acceso a la justicia de los titulares de la acción penal, por esa razón es que dispuso en la última parte del art. 402 que la decisión que resuelva el recurso de reposición es irrecurrible. Así lo describe cuando el texto legal cuando establece que el recurso será resuelto en el plazo de veinticuatro horas sin recurso ulterior.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a)
- b)
- c)
- 2.
- Fragmento 7
- III.2 Del requisito de admisibilidad del recurso de apelación incidental
- III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
- (Trámite y resolución).
- Fragmento 11
- a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
- En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas
- POR TANTO:
