En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas
También se tiene el Auto Constitucional (AC) N° 0211/2015-RCA de 10 de agosto de 2015, en cuyo razonamiento estableció que: “En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, se demuestra que la normativa de procedimiento penal, no reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto prevalece el elemento jurídico “sin recurso ulterior” en la misma, lo que impide que el justiciable active cualquier otro recurso ulterior en procura de remediar las posibles transgresiones en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial que resolvió dicho recurso.
De la exposición de los hechos y los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, reclama motivación y fundamentación jurídica en cuanto al decreto de ampliación de imputación formal que le involucra mismo que data de 19 de mayo de 2014; asimismo, en concomitancia al Auto de 20 de noviembre de ese año, que declara no ha lugar el recurso de reposición mencionado, atribuyendo el procedimiento impugnado en contra de las Juezas Décima Segunda y Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; respectivamente, arguyendo que la decisión es arbitraria por infringir el debido proceso, en su vertiente de dictar resoluciones fundamentadas en el marco del principio de legalidad, en razón que no existe otro mecanismo de impugnación que no sea la presente acción, que le abre la posibilidad de activar la tutela jurídica en resguardo de sus derechos constitucionales”. Con similar criterio también se pronunció el AC 70/2018-RCA de 19 de febrero.
El principio de legalidad que se encuentra previsto en el art. 180.I de la CPE, supone el sometimiento a la ley, el cual será destinado a quienes conforman el Estado, el citado mandato de optimización debe ser aplicado a todos los procesos judiciales, al ser este un regente para la administración de justicia. Principio que se encuentra replicado en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial que sostiene que, con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
En ese efecto, conforme con el principio de legalidad se tiene que el art. 402 del CPP, describe que la resolución que resuelva el recurso de reposición es irrecurrible, texto normativo que tiene respaldo en fallos constitucionales citados; en consecuencia, verificando el Auto Supremo N° 11/2020 de 27 de noviembre, saliente a fs. 135 y vta., del testimonio de apelación es uno que emerge de un anterior recurso de reposición solicitado por Fredy Teodovich Ortiz, por consiguiente la misma no puede ser recurrida en consideración de la última parte del art. 402 de CPP, postura que tiene respaldo en los citados fallos constitucionales citados supra, haciendo que el recurso sea inadmisible e inhibiendo de considerar los cargos planteados en el recurso de apelación.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a)
- b)
- c)
- 2.
- Fragmento 7
- III.2 Del requisito de admisibilidad del recurso de apelación incidental
- III.3 De la naturaleza de la resolución recurrida y de la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental.
- (Trámite y resolución).
- Fragmento 11
- a partir de dicha normativa que no se reconoce la posibilidad de recurrir de apelación incidental o impugnar la resolución que resuelve el recurso de reposición, por cuanto predomina el elemento jurídico “sin recurso ulterior”, esto en razón a que el art. 403 del CPP, determina expresamente las actuaciones y pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación que no prevé la posibilidad de interponer apelación incidental contra un decreto o una providencia.
- En mérito a ello, la actuación de la Jueza demandada, al rechazar sin más trámite, la impugnación incidental que el impetrante de tutela interpuso contra una providencia simple, evidencia que actuó en apego de las normas procesales citadas
- POR TANTO:
