Auto Supremo AS/0051/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

a)

Al respecto, revisado el recurso de apelación restringida y que se encuentra descrito en el acápite II.1 de la presente resolución, establecemos que el mismo estuvo fundado en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 6) y 5) del art. 370 del CPP; empero, de la lectura los mismos se advierte los siguientes aspectos: a) En el primer agravio planteado fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se advierte que la apelante únicamente invoca la norma habilitante del recurso, es decir, el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal; posteriormente pasa a cuestionar los fundamentos de la Sentencia y expone sus propias apreciaciones de los hechos y de las pruebas, sin embargo, a lo largo de la circunstancia planteada no precisó qué norma sustantiva penal fue inobservada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretende de esas normas que debió identificar como inobservadas o erróneamente aplicadas. b) En el segundo agravio expuesto en alzada, la misma se funda en la norma habilitante prevista por el inc. 6) del art. 370 de la Ley 1970, es decir que en la sentencia existiría alguno de los siguientes supuestos: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.”, además de invocar como norma habilitante del agravio, la norma adjetiva señalada, también manifestó que la norma contrariada sería el art. 173 del CPP; sin embargo, a momento de expresar la aplicación que pretende, en lugar de señalar cómo debe aplicarse esa norma contrariada (art. 173 de la Ley 1970), confunde la misma señalando la forma de resolución que pretende, la cual está prevista en el art. 413 de la norma adjetiva penal. c) En el tercer motivo de alzada, se expresa como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, es decir, que la Sentencia no tenga fundamentación, sea insuficiente o contradictoria; en este agravio, no se expresó que norma fue inobservada o erróneamente aplicada, en consecuencia, tampoco se señaló la aplicación que se pretende.

Estos defectos de su recurso de alzada, debieron ser subsanados por la apelante, es decir, que ésta debió limitarse a completar su recurso señalando que norma consideraba inobservada o erróneamente aplicada, y cual la aplicación que pretende de esas normas; sin embargo, en su escrito de subsanación del recurso de alzada; en las circunstancias expuestas como “primer agravio, segundo agravio y tercer agravio”; la apelante refiere hechos que no fueron expuestos en su recurso de apelación de 12 de junio del 2019, manifestando que no existió una compulsa y valoración adecuada, objetiva e imparcial de la prueba AP.2, AP.3 y AP.4; que se hizo una ilegal valoración de la prueba AP-6; que en el punto V.1 de los hechos probados se transcribió la prueba literal pero que no se le dio valor y que no se consideró el segundo párrafo del art. 11 del CP. Aspectos que contrastados con lo expuesto en el recurso de alzada, se evidencia que no fueron expuestos; es decir, que es evidente lo que el Tribunal de apelación argumentó en el acápite V de la Resolución impugnada, señalando que los mismos no fueron mencionados en su recurso de apelación restringida, y al haber sido incorporados en el memorial de subsanación del recurso de alzada, la parte acusada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, siendo correcta la decisión de no pronunciarse en el fondo de los tres primeros agravios planteados en el memorial de subsanación del recurso de alzada.

Además, este Tribunal Supremo de Justicia, también observa que sumado al hecho de que los tres motivos expuestos son nuevos, la impericia del apelante llegó al extremo de no identificar ni siquiera la norma habilitante en la que fundó esos presuntos agravios, por lo que además de que el Tribunal de alzada no podría pronunciarse sobre éstos por ser nuevos y porque sobre estos aspectos la acusada no tuvo oportunidad de responder, también se suma el hecho de que al ser planteamientos que no cumplen los requisitos formales previstos por el art. 408 del CPP, el Ad quem se encuentra imposibilitado de resolver esas cuestiones e imposibilitado de darle a la apelante una segunda oportunidad para subsanar los defectos formales en esos tres nuevos planteamientos.

Finalmente, el reclamo en sentido de que la resolución impugnada no es comprensible porque la página 5 concluyó señalando que no se mencionó el reclamo o agravio, en la página 6, la redacción continuaría con la expresión de “relación con el art. 12 del CPP…”; aspecto que si bien es evidente; no invalida la determinación de las razones por las cuales no correspondía analizar los tres primeros agravios expuestos en el memorial de subsanación, la cual es clara, lógica y legal, contrariamente a lo manifestado por la acusadora hoy recurrente, quien no manifestó la trascendencia de la incoherencia encontrada; reiteramos que la misma, no es relevante ni tampoco tiene efecto nocivo en el fallo recurrido, cuyos argumentos expuestos en la página 5, además de ser legal, es comprensible y da razones suficientes que justifican la determinación asumida.