II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 051/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 09/2019 de 11 de abril, el Juez de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Teresa Beltrán Arteaga, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y libelo infamatorio (fs. 393 a 406) .
- b)
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1 Del recurso de apelación restringida
- 1) Bajo el título de “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 370 inc. 19 del CPP” (sic), haciendo referencia a lo manifestado por el A quo y la jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, señala que los hechos acusados por la encausada, se basan en las numerosas y diferentes denuncias que promovió ésta ante el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura y la ICALP, con el fin de desacreditarle y perjudicar su imagen y honorabilidad profesional; por lo que, manifiesta que el Juez de mérito tiene un entendimiento erróneo al afirmar que los funcionarios judiciales deben soportar endilgaciones por el sólo hecho de ser autoridades, peor si se toma en cuenta que la acción penal que inició, lo habría realizado como cualquier ciudadano de forma privada y no así como funcionaria judicial, además la encausada habría presentado denuncia en su contra por supuestas faltas en el ejercicio de funciones judiciales de la acusadora, pero esta denuncia no tendría nada que ver con sus funciones judiciales, teniendo el único fin de desacreditarle y dañar su imagen profesional, que la acusadora no tramitó ninguna causa en la que hubiese intervenido la acusada del presente caso por lo que las denuncias en contra de la hoy impugnante, fueron de carácter particular; éste aspecto habría sido valorado de forma sesgada por el A quo quien habría señalado que el animus que se presenta es defendendi y no el injuriandi, porque la hoy acusada se sentía víctima del supuesto uso indebido de la fusión judicial. Argumento que la apelante cuestiona señalando que los procesos que le inició la hoy acusada fueron por causas particulares, incluso el iniciado ante el Consejo de la Magistratura; continua la apelante señalando que cuando se afirmó que la denuncia en su contra fue rechazada por falta de pruebas suficientes y no porque no participó en el ilícito denunciado; el Juez de mérito no habría valorado la declaración de Jhonny Coca (testigo de descargo) quien habría manifestado que existía dos rechazos; asimismo, refiere que en el proceso penal iniciado en su contra se demostró con la prueba AP-4 consistente en la Resolución Jerárquica 748/2014 que rechaza la denuncia en contra de la hoy acusadora, prueba que habría sido presentada por la acusada Teresa Beltrán ante el Consejo de la Magistratura señalando que fue descubierta con documentación y que prevalida su cargo de funcionaria judicial; hecho que demostraría que fue difamada por cuanto la hoy acusada hubiera acudido ante el Consejo de la Magistratura que tiene a su cargo la función disciplinaria de los servidores públicos, refiriendo supuestas amenazas y consorcio de jueces, que le habrían descubierto con documentos falsos, aspectos que demostrarían el dolo por denunciar aspectos ajenos a la función judicial ante instancias disciplinarias, únicamente con el fin de desacreditarle y mellar su honorabilidad; continua señalando que el de mérito tampoco tomo en cuenta la prueba AP-5 que demostraría la conducta de la acusada dese el 012, por lo que se habría cumplido el elemento constitutivo de publicidad. Como aplicación pretendida, la apelante señaló que en aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP, se disponga la nulidad total de la Sentencia, invocando como precedente contradictorio el A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo.
- 2) Como segundo motivo de casación, denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en el fallo de mérito en la página 16 se habría referido que la hoy acusada presentó un memorial ante el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura el 28 de abril del 2017, prueba que habría sido defectuosamente valorada porque no se podría ampliar una denuncia por causas particulares ante una autoridad incompetente; asimismo, en la pág. 23 de la Sentencia no se habría considerado que la testigo de cargo Rita Emira Viricochea desmintió que la hoy apelante (acusadora) hubiera amenazado a la acusada y su hijo; tampoco habría tomado en cuenta la declaración de la acusada de 28 de febrero del 2019 donde negó haber sido quien presentó denuncia contra la hoy apelante por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, abogados, sin embargo, en el memorial de 15 de mayo diría del 2019, sin ser parte de esa denuncia, lo dio a conocer al Consejo de la Magistratura, hecho que constituiría a decir de la apelante, injuria; por lo expuesto, señala que se contravino lo previsto por el art. 173 del CPP, por lo que, como aplicación pretendida pide la nulidad del juicio y la reposición del mismo por otro juzgado que valore adecuadamente las pruebas aportadas.
- 3) Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, toda vez que el A quo en la pág. 17 de la Sentencia habría manifestado que la denuncia contra Katty Viricohea Ríos por abandono de funciones en la gestión 2014 fue declarada prescrita; apreciación del Juez de mérito que la hoy apelante califica de erróneo e incongruente por falta de motivación y por ser contradictoria al hablar del concepto de cada delito y posteriormente señalar que ninguno califica como delito cuando existe prueba plena de la comisión de los ilícitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Libelo Infamatorio; que en el juicio se habría debatido hechos cometidos por la acusada el 2017, y que todos los procesos penales concluyeron el 2016, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el A quo. Que no existe subsunción de los hechos siendo que los delitos fueron cometidos de manera pública porque se le habría denigrado dentro de una institución pública, haciendo publico hechos no ciertos que mellan su reputación; que no hay fundamentación razonada y motivada conforme establecería el A.S. 190/20214, por lo que como aplicación que pretende pide que se declare la nulidad del juicio y se disponga su reposición. Asimismo, solicita que el Ad quem declare procedente su recurso. En el Otrosí de su recurso invoca como precedentes además del A.S. 190/2014, los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 429 de 20 de octubre del 2006.
- II.2. Fundamentos de la subsanación
- a) Alega que el A quo no hizo una compulsa y valoración adecuada, objetiva e imparcial de la prueba de cargo AP.2, AP.3, AP.4, habiéndose limitado a señalar que las mismas son poco relevantes, con el argumento de que los funcionarios jurisdiccionales pueden ser objeto de diferentes denuncias y que ello no podría repercutir en afectación de la dignidad, imagen y decoro de las personas; la apelante menciona que toda persona tendría derecho a denunciar por causas particulares afectando la imagen y decoro del servidor público, lo cual vulnera el derecho de todo ser humano tutelado por el art. 14.1 de la Constitución Política del Estado, que en su condición de servidora pública no dejó de ser humana, tener personalidad y tampoco se despojó de su capacidad jurídica de defender su honor y dignidad, que en el caso de autos se pretende confundir causas particulares con funciones jurisdiccionales, lo cual es contrario al precedente dictado por el Auto Supremo 653/2014 de 6 de noviembre, demostrando que el razonamiento del A quo a tiempo de compulsar y valorar las pruebas de cargo AP.2, AP.3 y AP.4 es ilegal e inconstitucional. Concluye señalando que en el agravio expuesto cumple con lo exigido por los arts. 407 y 408 de la Ley 1970.
- b) Refiere que el Juez de Sentencia hizo una ilegal valoración de la prueba AP-6 consistente en un fallo del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Sucre, la cual había sido considerada de escasa relevancia porque dicha prueba analizaba antecedentes de la personalidad de la acusada y que la misma sólo podría ser valorada si se dictaminaba una sentencia condenatoria; razonamiento del A quo que la apelante considera equivocado y vulnerador del debido proceso y acceso a la justicia.
- c) Refiere que en el punto V.1 de los hechos probados de la Sentencia se transcribió la prueba literal de cargo, de la cual se tendría clarísimo y sería notorio la intención de mellar su dignidad, sin embargo no se le hubiera dado valor alguno señalando que en el ejercicio de la profesión de la abogacía este tipo de aseveraciones se encontrarían exentas de sanciones ya que el art. 11 del CP, eximiría de responsabilidad, sin embargo el A quo no habría tomado en cuenta el segundo párrafo de la citada norma sustantiva penal, haciendo una interpretación y aplicación sesgada de la misma para justificar ilegalmente los delitos contra el honor de los cuáles fue víctima.
- d) Manifiesta que en cuanto al delito de Difamación el A quo habría señalado que en la conducta de la acusada existe un animus defendendi y no un animus injuriandi, pues en las expresiones vertidas en la denuncia de 13 de enero del 2017 dirigida al Presidente del Consejo de la Magistratura no existiría difamaciones o gravosas al honor, no configurándose el elemento de lesividad capaz de afectar la reputación de una persona, además que no se habría cumplido el elemento de reiteración ni de publicidad; asimismo, el Juez de mérito había considerado que los memoriales de 28 de abril y 15 de mayo presentados por la acusada al Consejo de la Magistratura en contra de la hoy apelante, tampoco resultarían difamatorios y que los juzgadores están sometidos a escrutinio mayor que otras personas, estando expuestos a ese tipo de expresiones y por lo tanto estarían obligados a ser más tolerantes. Respecto al delito de Injuria, el Juez de mérito había señalado que existe duda sobre si las expresiones serían suficientes para ofender a la apelante en su dignidad y decoro, ya que al ser denunciada como funcionaria judicial estas están constreñidas a soportar denuncias, pues las expresiones vertidas quedan cubiertas por la causa de impunidad al emplearse en el ejercicio del derecho a la fiscalización y pretensión de sanción por faltas disciplinarias.
- e) Señala que en cuanto al delito de Calumnia en A quo realizó un análisis sobre la denuncia de 13 de enero del 2017, señalado que las afirmaciones contenidas en ella no son falsas y que la prueba PD-2.5 estableció que no existía el protocolo de poder Nº 682/1992, por lo que si bien existe una resolución de rechazo ratificada por la Fiscalía Departamental, este no sería porque el hecho no existió sino porque no existía pruebas suficientes; argumento que la apelante cuestiona señalando que sin embargo de lo alegado por el Juez de Sentencia, no es menos evidente que puede ser que el delito jamás hubiese ocurrido, peor aun cuando no existe pericia que confirme ello, por lo que considera que el Juez de mérito nunca valoró la atestación del testigo Jhonny Coca quien había manifestado que faltaba hacer investigaciones y que existían dos rechazos, que no se hizo pericia; lo que el A quo a decir de la apelante, tuvo la obligación de ser objetivo y no subjetivo, pues sí existió en criterio de la impugnante, el delito de calumnia, continua la misma transcribiendo el A.S. Nº 190/2014-RRC de 15 de mayo.
- f) Señala que los elementos constitutivos del delito de Injuria, se adecua con precisión a la conducta de la acusada, más si se toma en cuenta el A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, el cual transcribe parcialmente, concluyendo la expresión del motivo de apelación señalando que “Es que en ese cometido y con el fundamento doctrinario señalado, la conducta de la acusada, se subsume al tipo penal de Injuria.” (sic).
- g) Afirma que el razonamiento del A quo en el entendido de que los funcionarios judiciales deben soportar endilgaciones por el sólo hecho de ser autoridades, es erróneo, peor aún cuando el presente caso es de acción privada; que las denuncias presentadas por Teresa Beltrán fueron temerarias y premeditadas con la finalidad de desacreditarla porque extraoficialmente fue objeto de diferentes denuncias ante la institución disciplinaria pero por hechos que no fueron cometidos en el ejercicio de sus funciones, aclarando que como funcionaria no atendió ninguna causa donde intervenga la hoy acusada y de la cual pudieran emerger faltas disciplinarias, por lo que la valoración del A quo sería sesgada al no considerar su declaración de 28 de febrero del 2019 donde había señalado que confundió su sello de funcionaria para pedir cambio de fiscal; tampoco había tomado en cuenta la prueba AP-19 en el que señaló que el proceso penal, lo inició a título personal y no como acto jurisdiccional por lo que la apreciación del Juez de Sentencia en sentido de que la hoy acusada buscaba el procesamiento administrativo y sanción contra Katty Viricochea Ríos porque consideraba que su conducta estaba reñida con la ética; es un razonamiento incorrecto a decir de la apelante, que evidencia que no existió una correcta valoración de los hechos particulares, aspecto que fue entendido por el Consejo de la Magistratura que rechazó la denuncia interpuesta por Teresa Beltrán por tratarse de una causa entre particulares.
- h) Que con la prueba AP-4 consistente en la Resolución Jerárquica 748/2014, en la que se haría mención a que no existe suficiente prueba que demuestre que obtuvo documentación con la finalidad de quitar el derecho propietario sobre acciones que tenía su hermano mayor, además de mencionarse en la misma que se demostró con el Testimonio 682 y la tarjeta WAM, la legal inscripción de su derecho propietario sobre la 3ra parte de acciones y derechos, aspecto que no habría sido considerado así como la nota de 13 de enero del 2017 que presentó Teresa Beltrán al Consejo de la Magistratura, hecho que constituye un acto difamatorio porque nunca se había probado que su persona obtuvo documentos falsos para hacerse dueña de un tercio de la casa donde habita hace más de 40 años.
- i) Que las denuncias efectuadas por Teresa Beltrán contra la apelante, fueron numerosas ante el Consejo de la Magistratura, en las cuales se referiría amenazas y consorcio de jueces de su parte, que se le habría descubierto con documentos falsos, denuncias que demostrarían el dolo con el que actuó la acusada por hechos particulares que no correspondían ser llevados ante la instancia disciplinaria del órgano judicial, asimismo la prueba AP-5 demostraría la conducta adoptada por la acusada desde el 2012, por lo que se habría cumplido el elemento constitutivo de publicidad.
- j) Que el fallo d emérito contiene el defecto de Sentencia previsto en e inc. 6) del art. 370 del CPP cuyas disposiciones legales vulneradas serían los arts. 173 y 124 de la norma adjetiva penal.
- k) En la página 16 de la Sentencia, el A quo incurriría en errónea valoración de la prueba al manifestar que se amplió la denuncia, cuando esta no es posible de ser realizada en causas particulares ante una autoridad incompetente; en el punto tercero expuesto en la pág. 23 de la Sentencia el de mérito no había tomado en cuenta la declaración de la testigo de cargo Rita Emira Viricochea la misma que conforme la prueba AP-12 había desmentido que la acusadora hoy apelante, hubiera amenazado a Teresa Beltrán y su hijo; sin embargo, la referida en su memorial de 15 de mayo la hubiera vuelto a calumniar porque sin ser parte de un proceso de supuesto consorcio y bajo su patrocinio, de manera innecesaria hubiera dado a conocer este proceso al Consejo de la Magistratura, por lo que su conducta se adecuaría al tipo penal de Injuria, hechos que no habían sido valorados integralmente por el Juez de Sentencia contrariando lo previsto por el art. 173. Concluye la circunstancia planteada señalando que en los últimos 4 agravios el A quo, aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP e inobservó el A.S. 364/2016.
- l) Que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque en la pág. 17 de la Sentencia incurrió en errónea apreciación de la prueba, falta de motivación porque la misma es contradictoria y porque en el presente proceso existiría prueba plena que demuestra la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Libelo Infamatorio.
- m) Que en el juicio se debatió hechos cometidos por la acusada el 2017, cuando todos los procesos penales habían culminado el 2016, aspecto que no hubiera sido considerado por el A quo así como las declaraciones de los testigos y la prueba documental que demostró la comisión de los delitos que denigraron a la acusadora en la institución donde traba, que el A quo hizo mención a su calidad de funcionaria judicial, cuando la acusación la hizo la apelante de manera particular.
- n) Que la Sentencia no contiene fundamentación razonada y motivada conforme lo establecido por el A.S. 90/2014 porque la acusada Beltrán sin ser parte del supuesto caso por presunto Consorcio, innecesariamente y con malicia y temeridad lo dio a conocer al Consejo de la Magistratura de Sucre y La Paz.
- II.3 Auto de Vista impugnado
- III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN
- III.1. Análisis del caso concreto
- 1)
- a)
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y archívese.
- FDO.
- Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
- Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
