Auto Supremo AS/0051/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

II.3 Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 008/2020 de 05 de febrero, resolvió el recurso de alzada bajo los siguientes argumentos, entre otros, expuestos en el acápite V:

4. Por decreto de fecha 19 de agosto de 2019 este tribunal de alzada, observa la apelación presentada por la querellante, conforme al art. 399 del CPP que de forma textual señala: (…), motivo y razón por la cual la querellante subsana la apelación presentada en fecha 23 de septiembre de 2019, dándose expresamente por notificada con el decreto de observación, resultando que de la revisión del memorial de subsanación a la apelación se tiene que la querellante en: el primer agravio, segundo agravio y tercer agravio, hace mención a aspectos de fondo que no han sido demandados en la apelación primigenia, por lo cual no van a ser objeto de consideración.

La norma penal es clara al señalar que ante un defecto de `forma´ el tribunal de alzada tiene el deber de observar la apelación, lo cual significa que el apelante debe de corregir, mas no introducir aspectos de fondo, vale decir, `agravios´ que no han sido reclamados en su oportunidad, y mucho menos han sido puestos en conocimiento de la contraparte -art. 409 del CPP-, quien por un mandato legal debe responder a ello garantizando de esta manera el principio de igualdad. Norma que también ha sido reforzada por el A.S. Nº 174/2013 de fecha 19 de junio de 2013 emitido por la Sala Penal Primera de dicho Supremo Tribunal, dictamen que ha establecido lo siguiente: `A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Asimismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida.´, por lo que se tiene evidenciado que estos nuevos agravios solo formulado por la parte acusadora particular en el memorial de subsanación no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo en la presente determinación ya que en el recurso original de apelación ni siquiera se han mencionado dicho reclamo o agravio.

Relación con el artículo 12 del CPP, ambos relativos a la garantía constitucional de igualdad efectiva de las partes, así como al respecto estricto del principio de legalidad tantas veces mencionado, el cual entre otros se encuentra establecido en el artículo 30 numeral 6) de la Ley del órgano Judicial. 5. (…)” (sic).