Auto Supremo AS/0051/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.1. Análisis del caso concreto

En el presente fallo corresponde resolver el fondo del agravio denunciado en casación, en el cual se acusa que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto los tres primeros agravios expuestos en el memorial de subsanación del recurso de alzada, a decir del apelante, estos agravios no fueron nuevos motivos, sino los mismos hubieran sido expuestos de forma separada por orden numérico en cumplimiento a la observación que habría realizado el Tribunal de apelación.

En la circunstancia planteada, la apelante invocó como precedentes contradictorios los siguientes:

El Auto Supremo 285/2018-RRC de 2 de mayo, sobre el mismo, revisado el sistema de jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que no existe con esa fecha, siendo la misma de 7 de mayo del 2018, además, dicho fallo no contiene doctrina legal aplicable vinculante, por haber declarado infundado el recurso de casación

El Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, el cual sentó doctrina legal aplicable al verificar que el Tribunal de apelación en lugar de dar el trámite establecido por el art. 399 del CPP, admitió el recurso de apelación y concluyó señalando que se vulneró los arts. 173 y 359 de la norma adjetiva penal, cuando el apelante jamás identificó las normas presuntamente vulneradas; pronunciamiento de alzada que vulneró el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad de las partes.

Situación fáctica diferente a la planteada en el caso de autos, que es la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 750-2014-RRC-L de 12 de octubre, revisado el sistema de jurisprudencia emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se establece que no existe el Auto Supremo invocado, pues en los fallos emitidos por la Sala Penal liquidadora, la fecha del mismo es de 19 de noviembre, en los autos emitidos por la Sala Penal Segunda, no llegan a ese número de fallos, y en las resoluciones emitidas por la única Sala Penal del 2014, el Auto Supremo 750/2014-RA es de 17 de diciembre, además corresponde a un fallo de análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad.

El Auto Supremo 321/2019-RRC de 8 de mayo, es una resolución de incidente de excepción de prescripción de la acción penal, por lo que no contiene doctrina legal aplicable y menos existe una situación fáctica similar a la traída en casación.

El Auto Supremo 108/2019-RRC de 27 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra GMC por el presunto delito de Asesinato, en el cual el Tribunal de Casación verificó la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista por contener una respuesta evasiva a las circunstancias planteadas en el recurso de alzada; emitiendo el siguiente entendimiento:

De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.”

Similar doctrina fue emitida a través de los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo

y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que también fueron invocados como precedentes contradictorios.

Existiendo una situación procesal similar entre los tres últimos precedentes descritos y la circunstancia planteada en el caso de autos, corresponde verificar y establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.

En principio corresponde recordar que la Constitución Política del Estado, en su art. 180.II concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza el derecho de impugnación; garantía plasmada también en art. 394 del CPP que establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el CPP.

La norma adjetiva penal, además de señalar los casos en los que las resoluciones son recurribles, estable los requisitos que debe cumplir la parte que activa su derecho impugnatorio, los cuales, en el caso de la apelación restringida, están descritos en el art. 408 del CPP, como:

“El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación.

El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.”

Respecto a la justificación de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril de 2013, estableció: “(…) esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.´.

Ante el incumplimiento de los requisitos previstos por Ley para la admisión de un recurso de apelación restringida, y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por falta de requisitos formales, la norma procesal penal también prevé en su art. 399 del CPP, la posibilidad de subsanar el recurso, cuando establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.”

Sin embargo, este trámite previsto por el art. 399 de la norma Adjetiva Penal, no le faculta al apelante para que en el memorial de subsanación de requisitos formales de su recurso, pueda exponer “nuevos hechos” que no fueron argumentados de forma oportuna dentro del plazo previsto para la interposición del recurso de alzada; un entendimiento contrario sería una flagrante vulneración a la garantía constitucional de igualdad de las partes, prevista por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.