Auto Supremo AS/0129/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Así, se concluye que el recurso de apelación, sólo se limitó a impugnar el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013.

Sin embargo, en el recurso de casación motivo de análisis, Caroline Mora Veliz heredera ab intestato de Ismael Mora Viscarra, impugnó el pago de primas por las gestiones 2011 y 2013; advirtiéndose que, en el recurso de casación se impugnó el pago de la prima por la gestión 2011, que no fue impugnado en el recurso de apelación.

Consiguientemente, al no haberse impugnado en el recurso de apelación el pago de la prima por la gestión 2011, la determinación del pago de esa prima adquirió firmeza; por lo que, el derecho de impugnar ese concepto, precluyó conforme prevén los arts. 3-e) e 57 del CPT; y no puede ser impugnado en el recurso de casación, quedando sólo pronunciarse sobre la errónea valoración de los Estados Financieros de la gestión 2013.

En ese contexto, respecto a los Estados Financieros de la gestión 2013, el Tribunal de alzada señaló que la parte demandada presentó los Estados Financieros de las gestiones 2009 al 2012, respaldadas con declaraciones juradas Form. 500-IUE y sellos de las Entidades Financieras; concluyendo que, tienen todo el valor legal; empero, respecto a los Estados Financieros de la gestión 2013, señaló que: “…no ocurre lo mismo con los balances presentados de la gestión 2013, ya que esta además de no contar con la aprobación del SIN, no se encuentran los balances en originales, así como tampoco se encuentran respaldados por el Formulario 500-IUE, por lo que no tiene el valor probatorio signado en el Art. 159 del CPT, por lo que en esta gestión se hace aplicable la presunción establecida en el Art. 181 del CPT…” (Resaltado añadido).

Revisados los Estados Financieros de la gestión 2013 de fs. 445 a 453, se constata que no cuentan con las firmas de los emisores, no se encuentran sellados por el SIN, ni cuentan con la declaración jurada del Impuesto Sobre las Utilidades (en adelante IUE) que los respalde; entonces, la motivación y fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, con relación a la valoración de los Estados Financieros de la gestión 2013, es correcta, encontrándose infundados los argumentos expuestos en el recurso de casación, en este punto.

Con relación a que las ganancias de las gestiones 2009 y 2010, debieron ser distribuidas a prorrata entre los ocho (8) trabajadores del Centro del Arte, de acuerdo al art. 49 del RLGT; corresponde hacer notar que en el recurso de apelación de fs. 692 a 694, Ismael Mora Veliz heredero ab intestato de Ismael Mora Viscarra, señaló que las utilidades netas resultantes de los Estados Financieros de las gestiones 2009, 2010 y 2011, debieron distribuirse a prorrata considerando que el Centro del Arte, tenía más de diez (10) trabajadores, como demostraba el Libro de Asistencia de fs. 86 y siguientes.

Así, se concluye que, en el recurso de apelación, se solicitó el pago de primas a prorrata considerando la cantidad de trabajadores registrados en el Libro de Asistencia; por lo que, el Tribunal de alzada motivó y fundamentó su determinación, señalando que, si el empleador pretendía realizar la distribución de utilidades a prorrata, debió acompañar las planillas de pago visadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, para acreditar cuántos trabajadores activos tenía el Centro del Arte en esas gestiones; toda vez que, los Libros de Asistencia, sólo acreditan parte de la gestión 2011, no así de las gestiones 2009 a 2010.

Sin embargo, en el recurso de casación motivo de análisis, Caroline Mora Veliz heredera ab intestato de Ismael Mora Viscarra, impugnó el pago de primas por las gestiones 2009 y 2010, señalando que debió distribuirse las ganancias a prorrata, entre los ocho (8) trabajadores del Centro del Arte, considerando la antigüedad o fecha de ingreso del personal que se registra en las Planillas de Salario y Aportes cursantes a fs. 483 a 516 y también el listado del personal de los Libros de Asistencia de fs. 85 a 374; entonces se advierte que, en el recurso de casación se impugnó el Auto de Vista, incluyendo como prueba no considerada por el Tribunal de alzada, las Planillas de Salario y Aportes cursantes a fs. 483 a 516.

Consiguientemente, al no haberse impugnado en el recurso de apelación la falta de valoración de las Planillas de Salario y Aportes cursantes a fs. 483 a 516, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto; por lo que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento con relación a dicha prueba; toda vez que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores"; no así, una segunda instancia de revisión del proceso.

Ahora bien, con relación a la falta de valoración del listado del personal de los Libros de Asistencia de fs. 85 a 374, el Tribunal de alzada señaló que, si el empleador tenía la intención de distribuir las utilidades a prorrata entre sus trabajadores, debió acompañar planillas de pago debidamente visadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, para acreditar con cuántos trabajadores contaba el empleador en esas gestiones.

Al respecto, conforme se desarrolló precedentemente, el Libro de Asistencia es un medio de control donde se registran las horas efectivas de trabajo, el ingreso, salida, asistencia y faltas sean parciales y/o totales y sólo tendrá valor probatorio respecto a esos datos, cuando el empleador demuestre que el trabajador tuvo acceso irrestricto de ese medio de control, bajo supervisión del empleador; empero, no es un documento que acredite la cantidad de trabajadores del empleador; toda vez que, a fin de establecer entre cuántos trabajadores se debe distribuir las utilidades de una gestión, se debe presentar las Planillas de Sueldo visadas por la Jefatura Departamental del Trabajo, conforme señaló el Tribunal de alzada; más aún si, es a partir de esas Planillas de Sueldo que se determina la cantidad del salario mensual que le corresponde al trabajador y es información que se presenta para empozar las cotizaciones a las cajas de salud y a las Administradoras de Fondos de Pensiones; por lo que, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese omitido valorar las Listas de Asistencia, resultando infundado el argumento expuesto en el recurso de casación.

Consiguientemente, no se advierte que, en la valoración de la prueba referida por la recurrente, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en error de hecho y/o de derecho, al momento de revocar en parte la Sentencia de instancia, determinando el pago del desahució e indemnización, por no haberse demostrado que el retiro ocurrió el 17 d enero de 2014 de forma intempestiva; por otra parte, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en un infundado e incorrecto el análisis del art. 7 del DS N° 1592, toda vez que, su motivación y fundamentación es concordante con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitida por esta Sala, en el marco del principio “protector” instituido en el art. 48-II de la CPE.

Por lo que, encontrándose infundados los argumentos expuestos en casación, por Caroline Mora Veliz heredera ab intestato de Ismael Mora Viscarra, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.