Auto Supremo AS/0129/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Sobre el abandono de la fuente laboral.

El Auto Supremo Nº 286 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…la doctrina en la materia reconoce dos clases de abandono de trabajo, que podría presentarse en la relación laboral; i) El abandono renuncia. ii) El abandono incumplimiento. El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado al comportamiento y las características del caso, para que se pueda concluir inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.

En cambio, el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es la ausencia continuada a la fuente de trabajo sin que exista factor externo atribuible al empleador, posee su nota distintiva en la no evidencia manifiesta de resolver el contrato de trabajo de parte del trabajador; es decir, que la ausencia no muestre una intención clara de terminar definitivamente con la relación laboral. En este caso, si bien el abandono transmite una afectación al convenio de trabajo, no necesariamente incide en un ámbito de ruptura, sino más bien se sitúa en una vereda de reproche disciplinario, siempre y cuando la misma no posea un carácter reiterativo y se asiente en razones debidamente justificadas.

Retomando el primer supuesto, -abandono renuncia-, no cabe duda que el mismo concierne una causal de despido justificado, por causales atribuibles al trabajador, y siendo el despido uno de los actos de mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo por su afectación transversal a una serie de derechos vinculados, las normas a ser aplicables deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de la mayor rigidez posible, pues la decisión conlleva, no solo el destino del contrato de trabajo sino del propio trabajador, a los que la norma supra-legal manda proteger de manera preferente.

Los incs. d) y f) del art. 16 de la LGT, que fueron derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944, han sido en la práctica restituidos de la siguiente forma: El inc. d) (Abandono de Trabajo por más de 6 días) con el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” solo prevé la causal de desvinculación del trabajador, pero esto no implica que no sea acreedor al beneficio social de indemnización, porque esta penalidad fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944; es decir, la causal fue restituida pero no su penalidad.

En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado, ambos por un periodo de seis días hábiles y continuos; tal precepto, obligatoriamente, debe ser entendido desde la perspectiva ofrecida por la Constitución Política del Estado, sobre el trabajo y la protección a las y los trabajadores; en tal sentido, el art. 48. II Constitucional a la letra señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En tal sentido, entendiendo que la inasistencia o abandono injustificado a la fuente laboral, entraña como resultado la ruptura del contrato de trabajo y un eventual despido, tal causal deberá estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país; por cuanto el despido, prevé una ruptura al principio de continuidad de la relación laboral, principio que a fines de la interpretación de las normas laborales posee rango constitucional, entendiéndose por éste: “Principio de la Continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (art. 4. inc. b, DS 28699)

De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado en la práctica deben evitar basarse en conjeturas y necesariamente apuntar a la voluntad rescisoria de parte del trabajador dentro de un rango de razonabilidad y atendiendo las causas particulares a cada caso en específico. El abandono de trabajo, no en vano constituye causal independiente para la desvinculación laboral dentro del régimen laboral boliviano, ya que incluso el hecho de que el legislador haya asumido ese término, en su significado, tanto en el uso diario del lenguaje como en el ámbito jurídico, denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés. Una postura que pretenda absorber a esta causa autónoma de despido al concepto de incumplimiento al convenio de trabajo, por ejemplo; resulta irrazonable y desajustado al mandato constitucional del art 48 de la CPE…”(Resaltado añadido).