07 de abril de 2017
Evidentemente existió una retardación injustificada por parte de las autoridades de instancia en la tramitación del recurso de apelación, pues interpuesto el recurso contra la Sentencia N° 359/2016 el 07 de abril de 2017, la Sala Civil Quinta emitió el Auto de Vista N° 90/2020 el 17 de febrero de 2020, transcurriendo un periodo de tres años aproximadamente; sin embargo, debe tenerse presente el art. 217 del vigente Código Procesal Civil, que establece: “Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley.”; por ende, pese a la injustificada retardación en la emisión del Auto de Vista, no es una causal que amerite su nulidad, pues en todo caso, este hecho es sancionable a la autoridad judicial.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- a.A los agravios acusados en los puntos 2.1 y 2.2.
- b.Al agravio acusado en el punto 2.3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a.Infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
- b.Vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista.
- a.Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
- Fragmento 11
- b.Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil.
- Fragmento 13
- 1.De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
- fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E
- descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público
- el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- a.En cuanto a la infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
- analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda
- reservada al propietario
- 07 de abril de 2017
- i.
- ii.
- iii.
- área de equipamiento, áreas verdes, vías o áreas deforestación y alta pendiente,
- existencia de duda razonable que imposibilita ingresar al fondo de la decisión, el Tribunal de apelación puede producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que la decisión a ser asumida
- POR TANTO
