i.
i.El GAMLP refirió haber solicitado mediante el escrito de 06 de noviembre de 2014, se conmine a la demandante a proporcionar datos que permitan ubicar con precisión el inmueble, aspecto que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta, limitándose a señalar que el Auto de Vista N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs. 150 - 151), resuelve confirmando el Auto de 08 de mayo de 2014; también manifiesta que no se tomó en cuenta los arts. 85 y 131 de la Ley N° 2028, que son el sustento de su acción reconvencional, al tratarse de un bien de dominio público.
En el punto III.2 de la doctrina establecimos que el demandado puede limitarse a negar la acción interpuesta en su contra, dejando toda la carga de la prueba al demandante, como pretendió el GAMLP; empero, también sustentamos que si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo, está obligado a probar su excepción; en otros términos, la carga de la prueba recae también sobre quien plantea una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa sus argumentos y en el presente caso, si el GAMLP afirma que el bien que se pretende usucapir es propiedad pública, es un aspecto que debe ser demostrado por este.
El ente recurrente debe tener presente, (i) que los agravios ahora planteados, no fueron expuestos identificando cada una de las pruebas que no habrían sido valorados por el A quo, el recurso de apelación dentro sus antecedentes y de forma general, hace referencia a que no se habría considerado la acción reconvencional interpuesta y los informes DATC-UACT Nº 0445/2015 de 16 de marzo y DAG UBI Nº 832/2015, estableciendo como agravios dos rótulos: 1. Las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden y 2. Infracción del art. 197 del CPC. A ello debe sumarse, que (ii) tampoco produjo prueba dentro el proceso acreditando su titularidad sobre el bien, tal es así que las observaciones que ahora realiza respecto a la sobreposición, bien pudo haberse opuesto en la audiencia de inspección ocular (fs. 186-187), dado que los informes a los que hace referencia y sobre los que sustenta el presente recurso ya se encontraban arrimados a obrados, empero, no se hace presente al acto cuando bien pudo generar en la autoridad judicial la convicción que ahora aduce.
Por otra parte, tampoco puede desmerecerse la producción de prueba de la actora durante el proceso, dado que, conforme al Auto de 24 de diciembre de 2015 (fs. 168), demostró: que (i) el bien perteneció a su anterior propietario Raúl Fernando Maldonado Avila; (ii) ser poseedora actual del bien; (iii) encontrarse en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del bien; (iv) ser conocida por la comunidad como propietaria; (v) que el último propietario del bien es el único demandado; cumpliendo de esta manera con los presupuestos del art. 138 del CC. En cuanto a demostrar que el bien inmueble no se encuentra con invasión a la vía y/o propiedad municipal, el A quo sustento su decisión en el informe remitido por nota DGAJ/DPJ/UDL N° 141/2016 (fs. 171-175) del GAMLP, que señala que la Unidad de Bienes Inmuebles, se ve impedida de emitir criterio en tanto no se apruebe la planimetría que se encuentra en evaluación del consejo; de igual forma el Ad quem, funda su razonamiento en el hecho de que el GAMLP no presentó prueba conducente que establezca la calidad de bien público del bien inmueble. Consecuentemente, la falta de prueba que establezca que el bien se encuentra dentro un predio de propiedad pública y la dejadez del GAMLP para producir la prueba necesaria, llevo a ambas autoridades de instancia a tomar una decisión contraria a los intereses del ente recurrente.
i.Acusó al Tribunal de apelación de no valorar: (i) el informe DAG-UBI Nº 1851/2014, el cual señala que no es posible identificar la ubicación precisa del predio; (ii) el informe DATC-UACT N° 0445/2015, que hace referencia a la carpeta de Remodelación Región Pockechaca y la sobreposición; (iii) el informe DAG UBI Nº 832/2015, que establece que aún no está aprobada la planimetría; y (iv) el informe DATC-UC N° 0356/2015, por el que no puede darse curso a la solicitud respecto a la dimensión y ubicación del predio; pruebas que merecían fe al tenor de los arts. 1283 y 1285 del CC.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- a.A los agravios acusados en los puntos 2.1 y 2.2.
- b.Al agravio acusado en el punto 2.3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a.Infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
- b.Vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista.
- a.Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
- Fragmento 11
- b.Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil.
- Fragmento 13
- 1.De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
- fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E
- descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público
- el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- a.En cuanto a la infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
- analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda
- reservada al propietario
- 07 de abril de 2017
- i.
- ii.
- iii.
- área de equipamiento, áreas verdes, vías o áreas deforestación y alta pendiente,
- existencia de duda razonable que imposibilita ingresar al fondo de la decisión, el Tribunal de apelación puede producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que la decisión a ser asumida
- POR TANTO
