Auto Supremo AS/0157/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2021

Fecha: 01-Mar-2021

i.

i.El GAMLP refirió haber solicitado mediante el escrito de 06 de noviembre de 2014, se conmine a la demandante a proporcionar datos que permitan ubicar con precisión el inmueble, aspecto que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta, limitándose a señalar que el Auto de Vista N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs. 150 - 151), resuelve confirmando el Auto de 08 de mayo de 2014; también manifiesta que no se tomó en cuenta los arts. 85 y 131 de la Ley N° 2028, que son el sustento de su acción reconvencional, al tratarse de un bien de dominio público.

En el punto III.2 de la doctrina establecimos que el demandado puede limitarse a negar la acción interpuesta en su contra, dejando toda la carga de la prueba al demandante, como pretendió el GAMLP; empero, también sustentamos que si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo, está obligado a probar su excepción; en otros términos, la carga de la prueba recae también sobre quien plantea una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa sus argumentos y en el presente caso, si el GAMLP afirma que el bien que se pretende usucapir es propiedad pública, es un aspecto que debe ser demostrado por este.

El ente recurrente debe tener presente, (i) que los agravios ahora planteados, no fueron expuestos identificando cada una de las pruebas que no habrían sido valorados por el A quo, el recurso de apelación dentro sus antecedentes y de forma general, hace referencia a que no se habría considerado la acción reconvencional interpuesta y los informes DATC-UACT Nº 0445/2015 de 16 de marzo y DAG UBI Nº 832/2015, estableciendo como agravios dos rótulos: 1. Las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden y 2. Infracción del art. 197 del CPC. A ello debe sumarse, que (ii) tampoco produjo prueba dentro el proceso acreditando su titularidad sobre el bien, tal es así que las observaciones que ahora realiza respecto a la sobreposición, bien pudo haberse opuesto en la audiencia de inspección ocular (fs. 186-187), dado que los informes a los que hace referencia y sobre los que sustenta el presente recurso ya se encontraban arrimados a obrados, empero, no se hace presente al acto cuando bien pudo generar en la autoridad judicial la convicción que ahora aduce.

Por otra parte, tampoco puede desmerecerse la producción de prueba de la actora durante el proceso, dado que, conforme al Auto de 24 de diciembre de 2015 (fs. 168), demostró: que (i) el bien perteneció a su anterior propietario Raúl Fernando Maldonado Avila; (ii) ser poseedora actual del bien; (iii) encontrarse en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del bien; (iv) ser conocida por la comunidad como propietaria; (v) que el último propietario del bien es el único demandado; cumpliendo de esta manera con los presupuestos del art. 138 del CC. En cuanto a demostrar que el bien inmueble no se encuentra con invasión a la vía y/o propiedad municipal, el A quo sustento su decisión en el informe remitido por nota DGAJ/DPJ/UDL N° 141/2016 (fs. 171-175) del GAMLP, que señala que la Unidad de Bienes Inmuebles, se ve impedida de emitir criterio en tanto no se apruebe la planimetría que se encuentra en evaluación del consejo; de igual forma el Ad quem, funda su razonamiento en el hecho de que el GAMLP no presentó prueba conducente que establezca la calidad de bien público del bien inmueble. Consecuentemente, la falta de prueba que establezca que el bien se encuentra dentro un predio de propiedad pública y la dejadez del GAMLP para producir la prueba necesaria, llevo a ambas autoridades de instancia a tomar una decisión contraria a los intereses del ente recurrente.      

i.Acusó al Tribunal de apelación de no valorar: (i) el informe DAG-UBI Nº 1851/2014, el cual señala que no es posible identificar la ubicación precisa del predio; (ii) el informe DATC-UACT N° 0445/2015, que hace referencia a la carpeta de Remodelación Región Pockechaca y la sobreposición; (iii) el informe DAG UBI Nº 832/2015, que establece que aún no está aprobada la planimetría; y (iv) el informe DATC-UC N° 0356/2015, por el que no puede darse curso a la solicitud respecto a la dimensión y ubicación del predio; pruebas que merecían fe al tenor de los arts. 1283 y 1285 del CC.