Auto Supremo AS/0157/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2021

Fecha: 01-Mar-2021

el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación

Finalmente, corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”

Por otra parte, este Tribunal tiene sentada por línea jurisprudencial, la inviabilidad de la usucapión de bienes de dominio público; así, el AS N° 785/2015 de 11 de septiembre, señala que: “…el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”, no obstante, en el citado Auto Supremo se evidencia la existencia de la titularidad del ente municipal sobre el bien que se pretendía usucapir y lo mismo sucede en el AS N° 241/2018 de 27 de marzo, donde el Gobierno Municipal presentó la Ordenanza Municipal Nº 039/91 demostrando de igual manera, la titularidad sobre el bien; bajo estos ejemplos, es obvio que el ente edil recurrente, debió acreditar a momento de interponer las acciones negatoria y reivindicatoria, el justo título sobre el bien que se pretende usucapir.

Con este análisis, llegamos a concluir que el GAMLP, actuó con dejadez y negligencia al momento de interponer su acción reconvencional, pues toda demanda no solo es un acto jurídico de voluntad a través de la cual una pretensión expresa su pedido de tutela jurídica al Estado, sino que, es el acto de mayor importancia porque delimita el objeto litigioso y en consecuencia la sentencia. Consecuentemente, al carecer de fundamentos la acción reconvencional y haber sido subsanada fuera del plazo otorgado por el art. 333 del CProC, es correcta la decisión asumida por el A quo en la providencia de 8 de mayo de 2014 (fs. 60), así como lo resuelto por el Tribunal de apelación a través de la Resolución N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs.150-151), por ende, en ningún momento el GAMLP se encontraba en indefensión.