a.Infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
Citó el art. 218.III del CPC y acusó al Auto de Vista de ausencia de motivación, ya que no realiza un fundamento respecto a la demanda reconvencional que en su momento fue declarada por no presentada, sin embargo, no se tomó en cuenta que al haberse negado dicha reconvención, se deja en indefensión al GAMLP y la defensa de los bienes de dominio público, máxime cuando en su momento solicitó que la demandante adjunte un plano adecuado, ya que solo cursaba un plano del colegio de arquitectos sin colindancias ni ubicación exacta, motivo por el que el municipio no podía adjuntar prueba sustentadora, como solicitaba el decreto de 23 de enero de 2014, que observó “Presente la documentación que obre en su poder de conformidad a lo previsto por el art. 330 y 331 del Código Procedimiento Civil”.
Añadió, que solicitó mediante memorial de 06 de noviembre de 2014, se conmine a la demandante a proporcionar mayores datos que permitan ubicar con precisión el inmueble, aspecto no tomado en cuenta por ambas autoridades de instancia ya que no emitieron pronunciamiento judicial sobre el particular en sus tres considerandos y parte dispositiva, limitándose a señalar que el Auto de Vista N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs. 150 - 151), confirma el Auto de 08 de mayo de 2014, señalando además que lo expuesto por el municipio de La Paz seria claramente temerario, ya que no se habría puesto en conocimiento del Tribunal que dicha pretensión reconvencional fue declarada por no presentada, cuando en el fondo lo que se reclamo es que al no tomarse en cuenta la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Autónomo Municipal de La Paz, tampoco se consideró las pruebas que se adjuntó.
Citó el art. 264.I del CPC e invocó la SC N° 590/2006-R de 21 de junio y acusa al Auto de Vista, de plantear un análisis formalista y no buscar la verdad material, pues la resolución no cuenta con la debida motivación al no pronunciarse sobre el fondo de los agravios que fueron motivo, causa y mérito del recurso de apelación, siendo razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a la prueba admitida, los principios y valores supremos.
Reiteró que este hecho denunciado debió ser considerado por el Tribunal de alzada, máxime cuando en el memorial de apelación habría dejado claro que las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden, haciendo viable la procedencia del recurso de casación en la forma conforme determina el art. 271.II del CPC, debiendo en consecuencia anularse obrados ordenándose emita un nuevo Auto de Vista.
Concluyó, citando la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio y refiere que el agravio expuesto en el memorial de 07 de abril de 2017, supone la contravención cometida por la Sala Civil Quinta, quien sin análisis independiente y autónomo alguno de la prueba presentada por el municipio, ejerciendo arbitraria y discrecionalmente el ejercicio e interpretación de la ley, no se refieren al fondo de la causa y la pretensión planteada, dejando en incertidumbre respecto a la motivación y razonamientos jurídicos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- a.A los agravios acusados en los puntos 2.1 y 2.2.
- b.Al agravio acusado en el punto 2.3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a.Infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
- b.Vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista.
- a.Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
- Fragmento 11
- b.Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil.
- Fragmento 13
- 1.De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
- fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E
- descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público
- el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- a.En cuanto a la infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
- analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda
- reservada al propietario
- 07 de abril de 2017
- i.
- ii.
- iii.
- área de equipamiento, áreas verdes, vías o áreas deforestación y alta pendiente,
- existencia de duda razonable que imposibilita ingresar al fondo de la decisión, el Tribunal de apelación puede producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que la decisión a ser asumida
- POR TANTO
