Auto Supremo AS/0181/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2021

Fecha: 03-Mar-2021

realizar la venta de los inmuebles para que el precio que arroje la subasta sea distribuido entre todos los hermanos, de forma igualitaria

Conforme a lo establecido, es necesario remitirnos al art. 167.I del Código Civil, que señala que ninguna persona está obligada a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir la división de la cosa común en el momento que lo desee y el art. 170.I del Código Civil señala que cuando la cosa común no es cómodamente divisible o su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se debe vender el bien y repartir el precio. En virtud a esta normativa, en el caso de la litis se advierte que el inmueble de la calle Olañeta Nº 237 al 245, está catalogado dentro de la categoría “B” del Área de Preservación Patrimonial del Centro Histórico de Sucre (fs. 904 a 907), y el inmueble de la calle Gabriel René Moreno Nº 250, que también se encuentra en el centro histórico de Sucre, si bien tiene una superficie de 892,85 m2, empero si se fraccionaría  en diez partes iguales no cumpliría con la exigencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que establece que cada lote debe tener un mínimo 150 m2 de superficie y 6 metros de frente, en consecuencia, nos encontramos frente a dos inmuebles que no pueden ser fraccionados de forma física para los diez hermanos, conforme establece el art. 40 del reglamento de Áreas Históricas de Sucre y normas administrativas del GAMS motivo por el cual a fin de dar solución al conflicto; corresponde realizar la venta de los inmuebles para que el precio que arroje la subasta sea distribuido entre todos los hermanos, de forma igualitaria, conforme establece el art. 170, 1241 y 1242 del Código Civil.

Ahora, respecto a que los demandantes no hicieron mención del art. 170 del Código Civil en su memorial de demandada, debemos señalar que la pretensión claramente es la división y partición de 2 inmuebles, tal como, lo señaló la codemandada Norma Poquechoque Carvajal en su memorial de respuesta; a más de ello, en la Acta de Audiencia Preliminar (fs. 857 la cual no fue observada), el Juez de instancia consultó a la co demandanda Norma Poquechoque, si preferiría que ambos inmuebles vayan finalmente a venta pública, a lo que respondió: “Al final sí, porque yo pedí división en diez cuotas o acciones y no se me está entendiendo, y cuando menos que se me diga en el informe, que no se puede dividir en diez…” En consecuencia, no habiéndose logrado un acuerdo para tener una división en copropiedad, y siendo que los inmuebles no aceptan fraccionamiento alguno por la restricción establecida en el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y normas administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no existe otra opción más que ir a la venta judicial, la cual llega a ser una consecuencia de la pretensión principal y el hecho de que la parte demandante no haya mencionado de forma expresa el art. 170 del Código Civil, no implica que deba dejarse en incertidumbre a las partes, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, más aun, cuando ese mismo Tribunal reconoció que la división y partición no es viable por impedimento administrativo, motivo por el cual, incluso salvó los derechos de los demandantes para hacer uso del art. 170 del Código Civil.