Auto Supremo AS/0248/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2021

Fecha: 23-Mar-2021

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-De la revisión de los actos procesales, advirtieron que, al haberse declarado probada la excepción previa de cosa juzgada, quedó configurada la declaración de indiscutibilidad y certeza de lo resuelto sobre el conflicto, y con ello la tarea del juez finalizó, porque se cumplió con el objetivo del proceso.

-Que la declaración de cosa juzgada prohíbe cualquier posibilidad de continuar el proceso, especialmente si contra la resolución ninguno de los contendientes activó ningún medio de impugnación que permita modificar la resolución, de ahí que no existe razón válida para que en la causa se haya emitido sentencia, pues lo único que se generó es inseguridad jurídica, porque existen dos resoluciones totalmente contrapuestas: una sentencia de fecha 05 de abril de 2016 que declara probada la demanda de impugnación de reconocimiento y un Auto de 05 de diciembre de 2017 que declara probada la excepción de cosa juzgada.

-Daysi Lenny Flores Arnez, en su calidad de demandada, por memorial de fs. 35 a 37 vta., interpuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron resueltas por Auto de 20 de julio de 2015 a fs. 137 y vta., donde el juez de la causa declaró “improbada la prescripción” y dispuso la continuación del proceso.

-En virtud al efecto en que fue concedida la citada apelación, la demandada, por memorial a fs. 151 y vta., al margen de hacer conocer el cumplimiento de los recaudos para la elaboración del legajo, anunció la interposición del recurso de compulsa, aduciendo que la apelación al Auto interlocutorio debió haber sido concedida en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Sin embargo, este recurso -compulsa-, por Auto que cursa de fs. 205 a 206, fue declarado ilegal imponiéndose como consecuencia una multa a la demandada.

-De esta manera, al mantenerse subsistente la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, mientras se resolvía dicha apelación, la causa principal siguió su curso normal; sin embargo, el juez de la causa, sin tomar en cuenta que, previamente a emitir cualquier decisión de fondo, debía resolverse la apelación que fue remitida al Tribunal de alzada, en fecha 05 de abril de 2016 pronunció sentencia declarando probada la demanda principal de impugnación de reconocimiento.

-Ante la emisión anticipada de la sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación de fs. 296 a 311 vta., es así que, una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación emitió el Auto interlocutorio de 07 de junio de 2017 a fs. 333), observando que la apelación que fue concedida en el efecto devolutivo ya fue resuelta por Auto de Vista de 27 de marzo de 2017 donde dispuso anular la resolución apelada y la emisión de una nueva resolución; de esta manera, ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.

-Radicado la causa en primera instancia, el juez A quo, en estricto cumplimiento del Auto de Vista de 27 de marzo de 2017 que anuló el auto que declaró improbada la excepción de prescripción que fue concedida en apelación en el efecto devolutivo, pronunció el Auto Definitivo de 05 de diciembre de 2017 de fs. 355 a 357 declarando probada la excepción de cosa juzgada, determinación por la que consideró que ya no era necesario referirse a la excepción de prescripción.

-Contra el referido Auto definitivo, el demandante, ahora recurrente, presentó memorial solicitando la nulidad de dicha resolución cursante de fs. 368 a 369, sin embargo, al haber sido rechazado por Auto de 23 de febrero de 2018 de fs. 370 a 371, el demandante simplemente se limitó a interponer recurso de reposición con alternativa de apelación que, al haber sido rechazada, fue concedida en apelación en el efecto devolutivo, tal cual reza del Auto de 16 de marzo de 2018 a fs. 377 y vta. que, de acuerdo al informe de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia a fs. 396, fue confirmada por Auto de Vista de 02 de diciembre 2019.  

De estas precisiones que, si bien son considerables pero necesarias para comprender lo suscitado en el proceso, se infiere que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por el recurrente, no compulsó de manera incorrecta los antecedentes que informan al proceso o a la resolución objeto de impugnación, pues es evidente que en el proceso cursan dos resoluciones totalmente contradictorias, una es la Sentencia de 05 de abril de 2016 que declara probada la demanda de impugnación de reconocimiento y la otra es el Auto definitivo de 05 de diciembre de 2017 que declara probada la excepción previa de cosa juzgada, suscitándose de esta manera un vicio procesal que fue correctamente enmendado por el Ad quem a través del Auto de Vista que ahora es objeto de casación, por lo que no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de los hechos o en la valoración de los actos procesales.

Consiguientemente, la determinación de anular la sentencia de primera instancia es compartida por este Tribunal de casación, en razón a que los Autos definitivos, como es el Auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, es decir, que causan estado como si se tratase de una sentencia, por lo tanto al poner fin al proceso suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, pues es esa la finalidad que se persigue cuando se interpone la excepción de cosa juzgada.

Al margen de lo expuesto, es pertinente señalar que el Auto de fecha 29 de septiembre de 2015 que cursa a fs. 165, al que hace referencia el recurrente, donde el juez de la causa aclaró que la excepción de cosa juzgada fue resuelta por Auto de 20 de julio de 2015 y que al haber sido apelada y concedida en el efecto devolutivo no fue provisto de los recaudos de ley y que por dicha razón no se concretó dicho recurso, y ante tal situación se planteó recurso de compulsa del que espera la provisión compulsatoria que ya se encontraría vencido. Al respecto, corresponde señalar que lo aseverado por el juez de la causa en dicha resolución no es evidente, pues no condice con los datos del proceso que fueron extractados supra, por las siguientes razones:

-El recurso de compulsa fue interpuesto por la demandada porque consideró que el recurso de apelación que interpuso contra la resolución citada anteriormente, debió haber sido concedida en el efecto suspensivo y no en el devolutivo; es decir, que la compulsa no se planteó porque la apelación no se concretó debido a que la recurrente no provisionó los recaudos de ley.

De estas consideraciones se infiere que el juez de la causa por un desliz realizó apreciaciones que no coinciden con la realidad de los hechos, por lo tanto, el Auto que declaró ilegal la compulsa no implica que la apelación que interpuso la demandada contra la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción deba tenerse como no presentada, pues, valga la redundancia, la compulsa fue interpuesta exclusivamente con la finalidad de modificar el efecto en que fue concedida la apelación contra el Auto de 20 de julio de 2015; de ahí que no existe vicio de nulidad que merezca ser subsanado, máxime cuando el recurrente no observó oportunamente los reclamos que ahora trae a casación, al contrario, convalidó los mismos, dejando que la causa siguiera su curso normal, pues como ejemplo se tiene que, ante las notificaciones con el Auto que declaró ilegal la compulsa o con el decreto del juez de la causa que dispuso el cumplimiento de la resolución de compulsa, este no presentó objeción alguna, por lo que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.