Auto Supremo AS/0248/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2021

Fecha: 23-Mar-2021

numerales 1 y 2

Finalmente, corresponde referirnos a los reclamos denunciados en los numerales 1 y 2 del recurso de casación que, debido a que ambos resultan contestes en su fundamento, en virtud al principio de concentración inmerso en el art. 1 núm. 6 del CPC, corresponde otorgar una sola respuesta para evitar reiteraciones innecesarias.

En ese sentido respecto al deber formal e imperativo que tenía el Tribunal de alzada de abrir plazo probatorio para obtener la recepción de las muestras de ADN, es más que pertinente aclarar al recurrente que si bien el Tribunal de alzada de acuerdo a la facultad conferida por el art. 383.II de la Ley N° 603 puede disponer la producción de las pruebas que considere convenientes para mejor prever y así lograr la verdad material de los hechos; sin embargo, no se debe omitir que la producción de dicha prueba, al margen de que no fue solicitada por el recurrente, tampoco fue dispuesta por el Ad quem, porque, como ya se señaló ampliamente al momento de considerar el reclamo inmerso en el numeral 5, de la compulsa de los antecedentes del proceso se advirtió la existencia de dos resoluciones totalmente contrapuestas (auto definitivo y sentencia), vicio procesal que ameritó ser reparado mediante la determinación de anular la sentencia, ya que el auto definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, corta todo procedimiento ulterior a dicha resolución poniendo fin al proceso; por lo tanto, se tiene que el proceso concluyó a raíz de la resolución que acogió favorablemente la excepción de previa de cosa juzgada, resultando en consecuencia incoherente la producción de prueba en segunda instancia.