1.
1. Acusó que el Auto de Vista Nº 227/2020 contiene error de hecho y derecho porque corrigió el nombre de la demandante en la Escritura Pública Nº 498/1998, sin señalar la norma legal que respalda esa determinación, pues las autoridades judiciales establecieron que la demandante es la misma persona que suscribió la referida Escritura Pública, sin considerar que el registro en Derechos Reales no acepta una inscripción con error, por lo que se requiere un trámite administrativo previo que no se efectuó, por lo que la cuestionada Escritura Pública carece de valor probatorio; de esta manera acusó la vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
1. La recurrente no distingue entre recurso de casación en el fondo y en la forma; por ello debe ser declarado improcedente, puesto que el recurso no cumplió con el precepto establecido en el art. 274. I de la Ley Nº 439, además que la recurrente no justificó en que norma legal se apoya, pues sólo copió partes de su recurso de apelación, cuando ese recurso ya fue definido.
En cuanto a las acusaciones descritas en los puntos 1, 2, 3 y 4, por la similitud que tienen entre sí, serán resueltas de manera conjunta, ya que la recurrente basa sus acusaciones en que la demanda fue instaurada por “Nancy López Frías” y no por “Ana María Nancy López Frías” existiendo identidad diferente en cuanto a quien suscribió la Escritura Pública Nº 489/1998; sin embargo, el Tribunal Ad quem sin tener respaldo legal alguno corrigió el nombre de la demandante en la Escritura Pública referida.
De igual forma acusó que en el documento de 12 de noviembre de 2012 se consignó la Matrícula Computarizada Nº 2.0.99.0033180, empero en el folio real el número de Matrícula correcto es Nº 2.01.0.99.0033180, por lo tanto, al ser dos Matrículas Computarizadas diferentes no se tendría precisión del inmueble, no obstante, ese dato también fue enmendado por el Tribunal de alzada de manera arbitraria.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- III.1. Sobre la nulidad procesal.
- Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal
- III. 2. Sobre el principio de trascendencia y convalidación.
- Principio de Trascendencia
- :
- principio de convalidación
- por lo que no tenemos objeción al respecto
- 01245392
- Fragmento 19
- de 29 de julio de 2012 protocolizado en la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio
- POR TANTO:
