5.
5. Señaló que entre Juan Jaime López Frías y Ana María López Frías, a través de la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio, suscribieron el contrato de recisión de compra venta, donde establecieron que se transfirió un lote de terreno de 350 m2 bajo la Partida Computarizada Nº 01245392 en la zona Irpavi ubicado en la avenida Pablo Sánchez; motivo por el cual Ana María Nancy López Frías no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno, sin embargo esta Escritura Pública no fue considerada por el A quo, ni por el Tribunal de alzada, existiendo error en la valoración de la prueba.
En lo que concierne a la acusación inmersa en el numeral 5, de que los Tribunales inferiores no valoraron la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio suscrita entre Juan Jaime López Frías y Ana María Nancy López Frías, que evidenciaría que ya se rescindió la compra venta del inmueble objeto del proceso que está registrado bajo la Matrícula Nº 01245392.
Para dar respuesta a este reclamo corresponde aclarar a la recurrente que la Escritura Pública Nº 119/2012, no fue admitida como prueba dentro del proceso, porque fue presentada de forma extemporánea, pese a ello, en aplicación del principio de verdad material y a fin de que la parte recurrente reciba una respuesta a su reclamo, se procederá a verificar el contenido de esa escritura.
En ese sentido de la revisión de la Escritura Pública Nº 119/2012, se observa que el 30 de julio de 2012 Juan Jaime López Frías, conforme reza de las cláusulas primera y segunda de la referida escritura, reconoce que a través de la Escritura Pública Nº 166/2007 transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la Av. Pablo Sánchez, zona Irpavi, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01245392, a favor de Ana María Nancy López Frías, sin embargo, por razones de fuerza mayor decidieron rescindir el contrato.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- III.1. Sobre la nulidad procesal.
- Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal
- III. 2. Sobre el principio de trascendencia y convalidación.
- Principio de Trascendencia
- :
- principio de convalidación
- por lo que no tenemos objeción al respecto
- 01245392
- Fragmento 19
- de 29 de julio de 2012 protocolizado en la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio
- POR TANTO:
