Auto Supremo AS/0253/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2021

Fecha: 28-Mar-2021

de 29 de julio de 2012 protocolizado en la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio

En base a lo detallado se observa que, es evidente que Juan Jaime López Frías y Ana María Nancy López Frías rescindieron la venta del inmueble objeto de la litis registrado bajo la Partida N° 01245392; no obstante, es menester aclarar que ese documento es de 29 de julio de 2012 protocolizado en la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio, y la presente acción se encuentra basada principalmente en el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 (fs. 2 y vta), es decir, en un documento que fue suscrito meses después a la suscripción de la Escritura Pública Nº 119/2012 que ahora pretende hacer valer la recurrente; a más de ello, en el documento privado de compromiso a fs. 2 y vta., en su cláusula segunda  establece que Juan Jaime López Frías, se comprometió a inscribir el derecho propietario comprendido en el primer piso y planta baja a favor de Ana María Nancy López Frías o Carlos Daniel Ramírez López y suscribir las respectivas minutas y escrituras públicas de acuerdo a la Escritura Pública Nº 489/98 de 7 de agosto, debido a que la Escritura Pública 166/2007 de 26 de septiembre quedó sin efecto, conforme se establece en la Escritura Pública Nº 119/2012.

En virtud a ello, se infiere que la ahora recurrente no puede pretender hacer valer la Escritura Pública Nº 119/2012 de 30 de julio en la cual se rescindió la venta realizada en la Escritura Pública Nº 166/2007, porque, si bien en ese documento se rescindió la compra del bien inmueble objeto de la litis, ya en el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas a través del Auto Nº 448/2017 de 02 de octubre, que fue suscrito después de la Escritura Pública Nº 119/2012, se aclaró en su cláusula segunda que, Juan Jaime López Frías, se compromete a inscribir el derecho propietario del primer piso y planta baja del inmueble objeto de la litis en favor de los demandantes, de igual manera se compromete a suscribir las respectivas minutas y escrituras públicas de acuerdo a lo acordado en la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto. Con lo que se demuestra que el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 cursante a fs. 2 y vta., es plenamente válido mientras no se declare su nulidad, por lo que la Escritura Pública Nº 119/2012 no logra ser prueba que se oponga a la pretensión de los demandantes, más aún cuando el documento privado de compromiso hace mención de que se rescindió una compra venta, pero reconoce la existencia de la compra venta suscrita a través de la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto; en consecuencia, la acusación es infundada.