Auto Supremo AS/0253/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2021

Fecha: 28-Mar-2021

por lo que no tenemos objeción al respecto

A fin de dar respuesta a esas cuestionantes, es menester remitirnos al Acta de Audiencia Preliminar de 14 de febrero de 2019 (fs. 343), donde se evidencia que la Juez de instancia señaló que se admite en calidad de prueba el documento a fs. 2 y vta., referente al documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012, suscrito por Juan Jaime López Frías en favor de Ana María Nancy López Frías y Carlos Daniel Ramírez; la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto sobre trasferencia de inmueble y la fotocopia simple del Folio Real Nº 2010990033180 de fs. 177 a 180; al respecto el abogado de la parte demandada señaló: “habiéndose procedido a la admisión de la correspondiente prueba documental de la parte demandante, puesto que constituyen documentos públicos y documentos privados que conforme al valor que establece el Código Civil en los arts. 1287 y 1297, tiene eficacia probatoria, por lo que no tenemos objeción al respecto” (fs.344). (subrayado y negrilla nos corresponde).

De lo detallado se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, ya expresó su conformidad con la prueba que ahora cuestiona con la intención de que se declare la nulidad de obrados; en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad de observar el contenido del documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto, sin embargo expresó su conformidad en la Audiencia Preliminar (fs. 344), por lo que no resulta lógico que habiendo precluido esa etapa procesal, ahora realice observaciones sobre las mismas pruebas, pues su derecho ha precluido, al no haber reclamado en su debido momento.

Respecto a la falta de certeza en la identidad de la demandante, porque en la Escritura Pública Nº 489/1998 figura “Nancy López Frías” y la demanda fue instaurada por “Ana María Nancy López Frías”, es importante señalar que esa observación ya no puede ser cuestionada en esta etapa procesal, debido a que en la audiencia preliminar no ha objetado el referido documento, por el contrario la parte demandada expresó su conformidad, de igual forma, de las actas de Audiencia Preliminar de 19 de octubre, 22 de octubre y 09 de noviembre todas del 2018 se observa que ambas partes pretendieron llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que se haya cuestionado la identidad de la demandante.

En consecuencia, se tiene que esa supuesta falta de legitimidad activa no existe, máxime, si de la revisión de obrados se observa que la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto, fue suscrita por “Nancy López Frías con C.I. 2019681 L.P.” y revisada la cédula de identidad cursante a fs. 3 se observa que la titular de la cédula de identidad Nº 2019681 L.P. es Ana María Nancy López Frías, quien presentó su demanda bajo ese nombre y cédula de identidad; en virtud a esos datos se establece que es evidente que existió un error al momento de consignar el nombre de la demandante Ana María Nancy López Frías en la Escritura Pública Nº 489/1998, sin embargo, conforme lo detallado se establece que no se trata de dos personas distintas.