Auto Supremo AS/0253/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2021

Fecha: 28-Mar-2021

Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa

Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Para dar respuesta a esos reclamos, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III. 1 de la doctrina aplicable, donde se señaló que el instituto jurídico procesal de las nulidades ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento  concordante con  la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

En base a esa premisa, se infiere que los reclamos planteados por la recurrente están enfocados en cuestionar el documento privado de compromiso de 12 de noviembre de 2012 reconocido judicialmente en sus firmas cursante a fs. 2 y vta., la Escritura Pública Nº 489/1998 de 07 de agosto y la fotocopia de la Matrícula Computarizada Nº 2010990033180 de fs. 177 a 180, pues, en las dos primeras documentales existiría errores, en el nombre de la demandante y en la última literal existiría un error en el número de la Matrícula Computarizada; además que la misma nunca habría sido presentada en original ni en fotocopia legalizada.