1. De la apelación incidental.
-Que la Sala Penal no consideró lo sostenido en su excepción de prescripción, toda vez que su rol dentro del Directorio de FCA SAM, al momento de desarrollarse la Asamblea Extraordinaria y la instalación y desarrollo conforme a lo establecido en el Código de Comercio, es decir, con el 100% de los accionistas representados en la misma, fueron tergiversados con afirmaciones atribuidas a su persona en sentido de que habría suplido al Presidente de dicha Asamblea, aspecto que no condice con lo señalado por su persona ni con los hechos conforme se aprecia del Acta de la Asamblea y de la propia investigación del Ministerio Público, que insiste en que dicho acto se desarrolló sin el quórum exigido por ley, cuando por los estudios y peritajes practicados demostró todo lo contrario.
-Que su excepción fue declarada infundada sin considerar sus derechos reconocidos en el art. 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que forma parte del bloque de constitucionalidad, y al contrario, la Sala Penal se limitó a señalar que la SCP Nº 084/2017 tampoco es aplicable al caso de autos ante la inexistencia de analogía fáctica al estar referida a la aplicación preferente del art. 23 de la citada Convención con relación a los derechos políticos sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, sin referencia alguna al instituto procesal de la prescripción, y en lo que respecta a la SCP Nº 0996/2017-S2, se consideró relevante el Auto Nº 145/2018 de 16 de abril emitido por el Tribunal de Garantías, en virtud a la cual se declaró improcedente el recurso de apelación que declaró infundada una similar pretensión de prescripción; sin tomar en cuenta que su petición se basa en la defensa de sus derechos humanos que se encuentran contemplados en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
-Alegó que hubo una forzada interpretación y aplicación del art. 112 de la CPE, arguyendo que la resolución impugnada se fundó en la aplicación de los arts. 111 y 112 de dicha norma constitucional en relación con la imprescriptibilidad de los delitos previstos en la segunda norma constitucional independientemente de que hubiesen sido cometidos con anterioridad al 07 de febrero de 2009; entendimiento que el apelante considera erróneo y carente de fundamentación legal y análisis objetivo de la norma, toda vez que no se puede dar una interpretación de que por la gravedad del acto de corrupción este sea imprescriptible y pretender convalidar una investigación que data de más de 22 años; en ese sentido acusa como incongruente y abusivo el entendimiento del A quo, ya que la SC Nº 770/2012 establece de manera clara que en caso de normas contradictorias debe aplicarse la más favorable, no siendo posible establecer responsabilidad por hechos acaecidos el año 1996.
-Arguyó que es aplicable el art. 116 de la CPE, que prevé que en caso de duda se debe dar aplicación a la norma más favorable en concordancia con el art. 15 de la Ley Nº 025, sin embargo, al no haber actuado de esa manera se vulneró los arts. 8 num. 1) y 9) del Pacto de San José de Costa Rica reconocido por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, siendo su aplicación preferente, por cuanto en su interpretación no se podía ir en perjuicio del imputado de acuerdo a la modulación de las Sentencias Constitucionales N° 219/2010-R y Nº 770/2012 que concuerdan con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que los delitos que le son atribuidos se encuentran prescritos.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. De la apelación incidental.
- 2. De la adhesión al recurso de apelación incidental.
- 3. De la respuesta de la Procuraduría General del Estado.
- 4. De la respuesta de la Fiscalía General del Estado.
- III.1. De la competencia del Tribunal de apelación.
- III.2. Fundamentos que sustentan la Resolución Constitucional Nº 033/2021 de 15 de marzo. (fs. 407 a 421).
- Nociones previas
- Del caso concreto.
- 1.
- 2.
- POR TANTO
