3. De la respuesta de la Procuraduría General del Estado.
-Que el recurrente no aportó ningún elemento fáctico o jurídico que enerve el fallo impugnado, ya que solo reiteró los motivos de su excepción que fueron debidamente resueltos por la Sala Penal, incumpliendo de esta manera la carga probatoria prescrita por los arts. 314 y 315 del CPP, así como la determinación contenida en el art. 404 del CPP, como tampoco describió el nexo causal entre la misma y alguna lesión en el debido proceso que le haya dejado en estado total de indefensión. En ese entendido solicitó que se tenga presente la jurisprudencia que señala la SCP Nº 233/2014-S2 de 5 de diciembre.
-Que el recurrente no advirtió que el art. 20 bis. del CPP de manera coincidente con la Ley Nº 044 en su art. 5.I en coherencia con el art. 112 de la CPE, establecen una excepción al instituto de la prescripción; al respecto, señala que la posición que asume la Procuraduría es que la norma constitucional del art. 112 al no estar regida por el principio de irretroactividad de las leyes es de aplicación directa e inmediata al caso penal en el que se encuentra el recurrente, aunque los hechos delictivos que se le atribuyen y que son objeto de investigación hayan acontecido con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado del 2009. Al efecto, cita como jurisprudencia las SC Nº 0076/2005 de 13 de octubre, 0006/2010-R de 06 de abril y el AS Nº 253/2009 de 23 de abril que contendrían los mismos fundamentos utilizados en el Auto Supremo ahora recurrido.
Adicionalmente, sobre la retrospectividad de la ley procesal menciona las SC Nº 280/01-R de 2 de abril y 0011/2002 de 5 de febrero, sosteniendo que de acuerdo al principio de retrospectividad la nueva norma procesal se aplica inmediatamente a los procesos emergentes de hechos suscitados con anterioridad a su vigencia, por lo que las normas de naturaleza procesal como son los arts. 29 bis del CPP y 5.I de la Ley N° 044, bien pueden aplicarse al caso concreto por estar en concordancia y sujeción al art. 112 constitucional que es de aplicación directa e inmediata; en consecuencia, señala que en el ámbito sustantivo al apelante le serán aplicables las normas del Código Penal de 1972 y en cuanto se refiere al régimen de la prescripción, le serán aplicables -por retrospectividad- las normas contenidas en el art. 112 de la CPE, 29 bis del CPP y 5.I de la Ley Nº 044.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. De la apelación incidental.
- 2. De la adhesión al recurso de apelación incidental.
- 3. De la respuesta de la Procuraduría General del Estado.
- 4. De la respuesta de la Fiscalía General del Estado.
- III.1. De la competencia del Tribunal de apelación.
- III.2. Fundamentos que sustentan la Resolución Constitucional Nº 033/2021 de 15 de marzo. (fs. 407 a 421).
- Nociones previas
- Del caso concreto.
- 1.
- 2.
- POR TANTO
