Auto Supremo AS/0261/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2021

Fecha: 30-Mar-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo control jurisdiccional en el proceso de privilegio constitucional pronunció el Auto Supremo Nº 024/2018 de 07 de septiembre que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 146, 150, 221 y 224 del Código Penal, respectivamente, opuesta por el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, en virtud a los siguientes fundamentos:

-Que en consideración a la supletoriedad prevista por la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, la tramitación y resolución de la excepción se rigió bajo lo establecido en el art. 314 del CPP que fue modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, toda vez que el presente caso fue presentado en esa Sala que ejerce el Control Jurisdiccional de la etapa preparatoria el 19 de enero de 2015.

-Que la excepción de prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, radicando su fundamento en razones de seguridad jurídica; asimismo, señaló que la corrupción es aquella acción en la que un funcionario público desvía sus obligaciones normales en busca de beneficios a su favor o de terceros, aspectos que entre otros fueron citados en el Auto Supremo Nº 213/2013-RRC de 27 de agosto.

-En ese entendido señaló que los arts. 112 de la CPE, 29 bis del CPP y 5 de la Ley Nº 044, establecen un marco para la prescripción, pues toda acción sea pública o privada a instancia de parte, está sujeta a prescripción según los plazos fijados por el art. 29 del CPP, establecidos en consideración a las penas fijadas para cada tipo penal en particular; asimismo, dejó establecido que la Constitución Política del Estado introdujo importantes modificaciones al régimen de prescripción de la acción penal, así el citado art. 112 dejó al margen de ese instituto -prescripción- los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causan grave daño económico, conductas respecto a las cuales el constituyente decidió que no opera la prescripción de la acción penal; determinación que fue adoptada por el legislador constituyente en resguardo de los principios y valores en los que se funda el Estado boliviano.

-Que el constituyente en ejercicio de sus amplias potestades definió nuevas reglas y parámetros que en esa materia deben observarse, habiendo establecido que los delitos inmersos en el art. 112 de la CPE quedan exentos de ese régimen, igualmente decidió que la aplicación retroactiva de la ley opera, entre otras, en materia de corrupción para investigar, averiguar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses de Estado. Reglas que fueron aplicadas en el caso concreto.

-Que, en el caso de autos, contrastados los escenarios fácticos destacados en la excepción planteada con los descritos en el requerimiento de imputación formal, se asumió que el imputado desnaturalizando la esencia de la excepción de prescripción, efectuó planteamientos propios de una defensa de fondo que, en todo caso, al encontrarse la causa en pleno desarrollo de la etapa preparatoria deberán ser compulsados por el titular de la acción penal a tiempo de la emisión de requerimientos conclusivos; en ese entendido la Sala en el ámbito de la excepción opuesta tomó en cuenta que conforme el requerimiento de imputación formal el Ministerio Público atribuyó provisionalmente la comisión de delitos que en términos de probabilidad se hallan comprendidos en el ámbito del art. 112 de la CPE, pues hubiese atentado el patrimonio del Estado y causado grave daño económico apreciado en 71 millones de bolivianos, de modo que, al resultar imprescriptibles no es posible atender favorablemente la pretensión planteada, aclarando además que el argumento del excepcionista de que no hubiese ejercido funciones de servidor público durante el periodo investigado también es infundado conforme se indicó en el Auto  Supremo Nº 006/2016 de 21 de abril, que declaró infundada una excepción similar a la sujeta en análisis, que se sustentó entre otros motivos en que el excepcionista no era servidor público.

-En consecuencia, dejó sentado que las normas previstas en los arts. 111 y 112 de la CPE son aplicables al presente caso independientemente de que hubiesen sido cometidos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, además de concebir como impertinente la cita de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Nº 0084/2017.