Auto Supremo AS/0261/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2021

Fecha: 30-Mar-2021

2.

2. Los demás reclamos del recurso de apelación incidental están referidos a acusar la interpretación y aplicación forzada del art. 112 de la CPE, pues se habría efectuado un entendimiento erróneo, convalidando una investigación que data de hace 22 años, lo que resultaría incongruente y abusivo, no siendo posible establecer responsabilidad por hechos acaecidos el año 1996, al margen de que el art. 116 de la CPE prevé que, en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable en concordancia con el art. 15 de la Ley Nº 025, sin embargo, al no haberse actuado de esa manera se habría vulnerado los arts. 8 num. 1) y 9) del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto en su interpretación no se podría ir en perjuicio del imputado, afirmando que los delitos que le son atribuidos se encuentran prescritos.

En vista de que los extremos acusados están orientados a refutar la decisión de la Sala Penal que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso el imputado, ahora recurrente, corresponde otorgar respuesta conforme al lineamiento descrito por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir, aplicando el razonamiento vertido en la SC Nº 076/2005 de 13 de octubre; en ese entendido, se tiene:

De acuerdo a la imputación formal labrada por la Fiscalía General del Estado, se entiende que a Adolfo Arturo Dávalos Yoshida se le imputó la presunta comisión de los delitos de uso indebido influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica previstos en los arts. 146, 150, 221 y 224 del Código Penal, respectivamente, sobre hechos que aún se encuentran en investigación, pues el daño económico al Estado conforme a la imputación formal radica en que Adolfo Arturo Dávalos Yoshida supuestamente habría participado en la reducción de capital de la empresa FCA SAM según se establece del Acta de Junta General Extraordinaria de Acciones de FCA SAM de 16 de febrero de 1996 y del Testimonio Nº 146/96 donde se procedió a la reducción voluntaria de capital contra los activos fijos de la sociedad hasta Bs. 66.122.400.- conforme con el Balance General de FCA SAM al 31 de diciembre de 1995, generando la reducción de más del 50% del capital de dicha empresa, así también, se expone que la Asamblea Extraordinaria fue celebrada sin la concurrencia de los representantes del sector privado cuando esta requería presencia de la totalidad de los accionistas; sin embargo, pese a ser miembro del directorio omitió su deber de resguardar el patrimonio de la empresa y que la junta sea reunida en observancia a sus propios estatutos y el Código de Comercio, procediendo con la instalación de dicho acto, no obstante de existir irregularidades, tampoco efectuó protesta ni disidencia a la reducción de capital señalado, con lo que la autoridad fiscal estima que el hecho investigado se encuentra dentro del marco establecido por el art. 112 de la Constitución Política del Estado.

Frente a dicha postulación punitiva, el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, planteó excepción de prescripción de la acción penal, que fue resuelta por Auto Supremo N° 024/2018 de 07 de septiembre, que declaró infundada la citada excepción, asumiendo como fundamento doctrinario del instituto de la prescripción, la cita de los arts. 11, 5.II y 15 de la Ley N° 044 de 8 de octubre, 112 de la CPE y 29 Bis del CPP, asumiendo que las normas descritas en la Constitución Política del Estado pueden ser aplicadas en forma inmediata teniendo eficacia en el tiempo pudiendo operar hacia el pasado conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en la SC Nº 0076/2005 de 13 de octubre. Asimismo, describe que en materia penal procesal su aplicación es retrospectiva, citando la Sentencia Constitucional N° 0770/2012 de 13 de agosto, conceptualizando el término de “corrupción” para exponer que conforme a lo dispuesto en los arts. 112 de la CPE, 29 bis del CPP y 5 de la Ley N° 044, toda acción penal, sea pública, privada o a instancia de parte, está sujeta a prescripción, con la excepción que describe el referido art. 112 constitucional en sentido de que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, no están sujetos a las reglas de prescripción, también estableció el carácter retroactivo de la ley para investigar, averiguar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra intereses del Estado.

Ahora bien, en virtud al razonamiento de la Sentencia Constitucional Nº 076/2005 de 13 de octubre, que establece que el principio de irretroactividad de la ley no está referido a nuevas normas constitucionales que se introduce al texto constitucional luego de su reforma, sino sólo a las leyes, pues los preceptos de la Ley Fundamental no se encuentran sujetos a los límites señalados para las leyes, sino que tienen eficacia plena o aplicación inmediata; es decir, que la Constitución Política del Estado al ser considerada como la Ley suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no sólo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación, es que no puede estar sometida a las reglas de la retroactividad establecidas por la propia Constitución para las leyes, por lo tanto, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, esta no se encuentra regida por el principio de irretroactividad, pues sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que pueden ser aplicados en forma inmediata; es que se infiere que la norma constitucional inmersa en el art. 112 al no estar regida por el principio de irretroactividad de las leyes, es de aplicación directa e inmediata al presente caso penal, aunque los hechos delictivos que se le atribuyen al recurrente y que son objeto de investigación hayan acontecido con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado del año 2009, toda vez que la operatividad de la Constitución en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que al entrar en vigor puede ser aplicada de forma inmediata aun en casos pendientes de resolución.

Consiguientemente, y toda vez que la misma Constitución Política del Estado describe en su art. 112 un tratamiento especial respecto a los hechos que constituyan delitos de atenten contra el patrimonio del Estado y le causen grave daño económico, como ocurre en el caso de autos, toda vez que al imputado se le atribuyen la presunta comisión de los delitos de uso indebido influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica previstos en los arts. 146, 150, 221 y 224 del Código Penal; se concluye que el instituto de la prescripción, conforme lo señaló expresamente la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es aplicable para el caso del recurrente, puesto que los delitos atribuidos, al ser delitos de corrupción no prescriben conforme a lo dispuesto en el art. 123 en concordancia con el art. 112 ambos de la CPE.