4. De la respuesta de la Fiscalía General del Estado.
-Que la decisión apelada se encuentra motivada y debidamente fundamentada, debiendo quedar plenamente establecido que el texto constitucional es de aplicación directa desde su promulgación por su carácter normativo y su rango de norma suprema, tal como lo establece el art. 410.II, aspecto que fue reconocido expresamente en el Auto Supremo Nº 226/2010 de 21 de mayo emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso sobre prescripción de delitos de corrupción, línea que también se encuentra plasmada en las SC Nº 76/2005 de 13 de octubre, Nº 006/2010-R de 06 de abril y 0407/2010-R de 28 de junio y en el Auto Supremo Nº 006/2016 de 21 de abril. Por cuanto es dominante la tesis de la aplicación directa e inmediata de la Constitución Política del Estado.
-Que los preceptos sobre la imprescriptibilidad establecidos en el art. 112 de la CPE, que se repite en la Ley Nº 004 al introducir el art. 29 bis en el Código de Procedimiento Penal, la Ley Nº 044 en su art. 5.I que tiene su origen en el DL Nº 16390 se resume en las siguientes condiciones: que se trate de delitos cometidos por servidores públicos, que atenten el patrimonio del Estado y que causen grave daño económico; de ahí que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la aplicación de la norma constitucional en el Auto Supremo Nº 158/2012-RRC de 12 de julio, que tiene su lógica en el art. 3 núm. 1) del Código Procesal Constitucional que entre los principios de interpretación normativa se encuentra el de Conservación de la norma.
-Que, en el caso de autos, los hechos investigados versan esencialmente en que en fecha 21 de marzo de 1994 el Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada promulga la Ley Nº 1544 de Capitalización, que establece un procedimiento integral para la privatización a largo plazo del patrimonio del Estado, que culminaron con la adjudicación solo a favor de empresas extranjeras transnacionales, donde destaca el caso de ENFE principalmente con relación a la capitalización de la Red Andina generando un grave perjuicio y daño económico al Estado, proceso que tiene componentes adicionales vinculados a la seguridad nacional y al Tratado de 1904 suscrito entre el Estado boliviano y la República de Chile, con una alta sensibilidad nacional, ya que el proceso de capitalización de ENFE Red Andina, culminó con la entrega de la administración ferroviaria nacional a favor de la empresa chilena Cruz Blanca S.A., proceso de adjudicación que determinó que existió una diferencia de 4.887.400 Bs. que significa el incumplimiento del art. 1 de la Ley de Capitalización que mandada expresamente que debía existir un incremento de capital y no un decremento como en efecto sucedió, disminuyendo el paquete accionario del sector público de 1.371.317 acciones quedando con 659.815 acciones, habiéndose perdido sin ningún reclamo, objeción u observación de ninguna naturaleza 711.502 de acciones que pertenecían al Estado equivalente a 71.150.200 Bs.
Por lo tanto, advierte que debe darse aplicación al art. 112 de la CPE y declarar infundado el petitorio de prescripción, citando en ese efecto las SC Nº 770/2012 y Nº 0011/2002 de 05 de febrero, el AS Nº 253/2009 de 23 de abril, además de citas doctrinales y de derecho comparado de Puerto Rico, Venezuela y Ecuador que incorporaron en sus legislaciones nacionales la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos; de igual forma se refirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza los derechos económicos, sociales y culturales en sus arts. 26 y 32 num. 2), a efectos de precautelar la verdad material en la investigación de los graves hechos de corrupción, cita además la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
-Respecto a la SCP Nº 0084/2017 y la aplicación preferente del art. 9 de la CADH, refiere que no existe analogía fáctica entre la situación resuelta en la citada decisión y el presente caso, pues en dicho fallo se trató sobre la aplicación preferente del art. 23 de la CADH respecto a derechos políticos, mientras que la excepción versa sobre la prescripción de la acción penal, por lo que se trata de hechos e institutos jurídicos diferentes.
-Aclaró que la imputación formal se basó en los tipos penales vigentes el año 1995 y 1996 y no en tipos penales modificados por la Ley Nº 004 y que tampoco invocó el apelante una causa de justificación, inculpabilidad y de impedimento a la operatividad de una penalidad u otra similar que pueda aplicarse retroactivamente, toda vez que la prescripción es un instituto de orden procesal.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. De la apelación incidental.
- 2. De la adhesión al recurso de apelación incidental.
- 3. De la respuesta de la Procuraduría General del Estado.
- 4. De la respuesta de la Fiscalía General del Estado.
- III.1. De la competencia del Tribunal de apelación.
- III.2. Fundamentos que sustentan la Resolución Constitucional Nº 033/2021 de 15 de marzo. (fs. 407 a 421).
- Nociones previas
- Del caso concreto.
- 1.
- 2.
- POR TANTO
